CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11121 Acta Nº.62 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquél contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pide el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON, en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutele su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y el libre ejercicio a una profesión y oficio y como consecuencia de ello se ordene, al Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental y se levanten todas las sanciones impuestas en auto del 30 de abril de 2002, se comunique la decisión al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta el paz y salvo que obra en el expediente respecto de las cuentas presentadas por él que fueron motivo de exclusión. Para fundar su solicitud expresa que fue designado secuestre del inmueble ubicado en la carrera 113 N°33ª-89 de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Gentil Polo Epia contra Raúl Ernesto Duarte Carreño, que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. El día 3 de septiembre de 2000, dice que se le envió comunicación telegráfica a la carrera 4 N° 19-78 con el fin de que rindiera cuentas de la gestión realizada y que el 22 de mayo de 2002, se le envió nuevamente a la misma dirección, marconigrama en la que se le comunica que fue sancionado con la exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, no obstante lo cual, advierte que nunca recibió tales marconigramas debido a que, mediante escrito presentado al Juzgado 38 Civil del Circuito desde el 9 de junio de 2000, informó sobre la nueva dirección de la que podía ser ubicado, pero que el juzgado no tuvo en cuenta dicho escrito.
Por estas razones, le fue imposible enterarse del incidente de exclusión mediante el cual fue sancionado, puesto que tampoco se adelantó la gestión correspondiente para que se le notificara personalmente el auto que dio trámite al incidente tal como lo ordena el artículo 13 del Decreto 2265 de 1969. Con base en lo expuesto, concluye que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Finalmente pone de presente, que además de que se le excluyó de la lista, dicha sanción se extendió al Consejo Superior de la Judicatura a todos los demás cargos que venía ocupando como auxiliar de la justicia desde hacía más de 20 años, situación con la cual se le están causando enormes perjuicios puesto que era la única fuente de ingresos, además de que cuenta con más de 63 años de edad y no puede conseguir empleo en ninguna empresa privada ni pública y que no tiene status de pensionado. 2.- Inicialmente conoció de la acción la Sala Civil del Tribunal de Bogotá porque sólo se dirigió contra el Juzgado 38 Civil del Circuito, pero como se advirtiera que dicha Sala conoció por apelación del asunto debatido, respecto a lo cual solicitó nulidad el accionante, se dispuso la remisión de la tutela a la Sala Civil de la Corte. 3.- Mediante fallo de fecha 8 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela por considerar que ésta no constituye un mecanismo creado para recuperar la oportunidad perdida, ni para revisar una vez más, como si fuera de instancia, el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción. Además, argumentó que al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que las decisiones de los funcionarios accionados se ciñeron a las normas procesales que rigen la materia, y por estimar adicionalmente que, el accionante no ha puesto en conocimiento ante el juez natural los motivos en que fundamentó su reclamo constitucional, a través del medio idóneo de defensa judicial consagrado en el ordenamiento procesal civil, alegando la eventual nulidad de lo actuado por indebida notificación. A más, que tal hecho acaeció cerca de 2 años antes, lo que motiva que no exista amenaza latente alguna. 3.- Al sustentar la impugnación, el accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3