CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11119 Acta Nº.62 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LILILANA MARÍA SUAREZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
ANTECEDENTES 1.- Pide la señora LILIANA MARÍA SUÁREZ DELGADO, en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas previas de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria y que, mientras se decide la tutela, se ordene la suspensión provisional de la diligencia de remate, para evitar perjuicios irremediables.
Para fundar su solicitud expresa que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, se tramita en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI, el cual culminó con sentencia por medio de la que se le adjudicó el inmueble, pero cuya providencia está sustentada en hechos y fundamentos legales no acordes con la realidad procesal y constitucional.
En efecto, advierte, que el título valor aportado como base del recaudo ejecutivo -Pagaré-, es uno concebido en UPAC, para cuya conversión a UVR se tuvo en cuenta la metodología señalada por el CONPES, organismo gubernamental asignado para tal efecto, pero que posteriormente el aparte que facultaba dicha conversión prevista en el Decreto N° 2703 del 30 de diciembre de 1999, fue declarado inexequible.
Con base en lo anterior, concluye que la conversión a UVR, que se tuvo en cuenta al momento de proferir el mandamiento de pago, quedó sin soporte jurídico porque se vio afectado con la inexequibilidad. Advierte que no se dio aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional que ordenan devolver a los usuarios del sistema financiero lo atinente a la capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses y de intereses moratorios, y en tal virtud, sostiene que la sentencia y la posterior liquidación del crédito carecen de fundamento constitucional.
Frente a lo anteriormente expuesto dice, que se hace necesario ordenar la realización correcta de la reliquidación del crédito con las devoluciones o compensaciones que resulten de la misma a favor del deudor en atención a las sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente pone de presente, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, su apoderado propuso incidente de nulidad, inaplicabilidad y aplicación directa de la Constitución Nacional, pero que tal petición no tuvo eco ante el Juzgado de primera instancia y tampoco prosperó la apelación en segunda instancia, vulnerándose de esta forma su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que si no existe titulo eficaz para demandar, debió iniciarse proceso ordinario y no hipotecario. 2.- Mediante fallo de fecha 6 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado por considerar que no se había incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo al no darlo por terminado la parte accionada, puesto que ello no era posible debido a que no se cumplían los requisitos exigidos en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para tal fin, ya que, una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante y aplicado el alivio a la obligación, si el deudor continuaba en mora, no podía terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando el deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo que no se presentó en el caso estudiado.
Además de lo anterior, se pone de presente en la providencia mencionada, que el crédito que por vía ejecutiva fue cobrado a la accionante, de conformidad con los artículos 554 y s.s. del C. de P.C., fue reliquidado y convertido a UVR’s sin que se presentara alguna inconformidad sobre las operaciones realizadas, arrojando un saldo a su favor cuya solución no aparece acreditada en el proceso.
A esta circunstancia, se anota en la providencia citada, debe agregarse el hecho de que la accionante gozó de todas las oportunidades que la ley procesal le brinda para promover la defensa de sus derechos, fuera de que los mismos argumentos en que se fundó la presente acción de tutela fueron invocados en el escrito por medio del que promovió el incidente de inconstitucionalidad y que fue negado en ambas instancias, sin que pueda pretender ahora que el juez constitucional se pronuncie sobre puntos de derecho que fueron resueltos por el juez natural con apego a la ley. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5