SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11118 Acta No 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación -.
ANTECEDENTES 1.- En garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, Flor María Rincón Ortíz instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato celebrado a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, habiendo sido su último cargo el de Jefe de la División de Control Derecho de Petición de la Secretaría General de la entidad, con un salario promedio mensual de $ 677.402.75; que su desvinculación se produjo por mutuo acuerdo, al acogerse al plan de estímulos para retiro voluntario propuesto por la empleadora y aprobado por la Junta directiva el 13 de septiembre de 1991; para el efecto, firmaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual la Caja le concedió una bonificación y anunció el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad de 47 años, estipulada en la convención colectiva de trabajo, pensión que posteriormente le fue reconocida mediante Resolución No 109 de 25 de junio de 1996; que reiteradamente le solicitó a la Caja de Crédito que le hiciera el justo reconocimiento de la prima técnica, en igualdad de condiciones a los demás profesionales de la entidad, en su calidad de profesional del derecho, pero se la negó sin justificación alguna, ya que la misma fue consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para 1980, produciéndose de esa manera un desmejoramiento ostensible de su salario; que una vez agotó la vía gubernativa, el 11 de octubre de 1996 presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad, invocando el reconocimiento y pago de la prima en cita y el reajuste de otras acreencias laborales; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al cual correspondió dictar el fallo de primer grado, en virtud del Acuerdo 757 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 24 de julio de 2000 negó las declaraciones y condenas relacionadas con la prima técnica; interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, con resultado desfavorable porque la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 30 de abril de 2001; su apoderado de entonces, presentó el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió, pero posteriormente desistió de presentar la correspondiente demanda de casación sin enterarla oportunamente de esa decisión. Pide, consecuente con los hechos descritos, que se anule la sentencia dictada por la Sala accionada en el proceso aludido y, en su lugar, se ordene sustituirla por otra en la que se le conceda la prima técnica y los demás derechos que se deriven de dicho reconocimiento.
De igual manera, que se ordene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - reconocerle el beneficio convencional denominado “prima técnica”, así como los beneficios que se deriven de él, en particular, la nivelación del monto de su pensión con el de otros jefes de División que disfrutaron como trabajadores de la entidad de tal prestación y que en la actualidad se encuentran pensionados.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el día 7 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la actuación al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala Laboral -, colegiatura que tenía la competencia para conocer en segunda instancia de la consulta del fallo de primer grado, y porque, además, la Sala de Descongestión Laboral que dictó la sentencia aquí acusada, no existe en la actualidad.
Igualmente ordenó vincular a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación - como tercero interesado en el resultado y, por último, dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que dentro del término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).
Dentro del término concedido, las partes no hicieron ningún pronunciamiento (ver Fl. 14 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ cuestionó la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral -, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada en la demanda y el reajuste de otras acreencias laborales, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación -.
Por ello imploró la nulidad de dicho fallo y en su lugar, que se ordene a la Sala accionada dictar otro sustitutivo en el cual acoja las condenas deprecadas. En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como la acusada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por FLOR MARÍA RINCÓN ORTIZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - en liquidación -.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10