Micelio
T-11115 (04-08-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11115 Acta No. 56 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBERTO PEÑA ARISTIZÁBAL contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de julio de 2004, que denegó la acción de tutela por él promovida contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Alberto Peña Aristizábal instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho de que trata el artículo 44, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que los herederos de Luis Alberto Peña Cañola, entre los cuales se encuentra, impugnaron el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial que el causante hizo respecto del menor Juan Camilo Peña Cartagena, mediante demanda instaurada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Santa Fe de Antioquia; que el Juzgado, en providencia del 22 de enero de 2004, denegó las pretensiones demandadas, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó a la parte demandante a cancelar las costas; que los demandantes apelaron de la decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 26 de mayo de 2004, confirmó la sentencia impugnada, revocó el numeral segundo de la misma, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y condenó en costas a los accionantes.

Sostiene que el Tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar a un proceso instaurado en el año 2002 un fallo de marzo de 2004 de la Corte Constitucional, mediante el cual declaró “ inexequible el aparte del artículo 248 del Código Civil, que confería un término de 300 días a los herederos para impugnar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial ” Pretende con esta acción, que se declare que en la sentencia del 26 de mayo de 2004, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida en el proceso de herederos de Luis Alberto Peña Cañola contra Juan Camilo Peña Cartagena, hubo vía de hecho y, por tanto, dicha providencia debe desaparecer formalmente para que no siga causando perjuicios; que se dicte la sentencia desconociendo la declaración de caducidad de la acción por ser contraria al ordenamiento jurídico, dando aplicación al artículo 248 del Código Civil; que se ordene la suspensión del proceso, como medida provisional, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.

La Magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó a la Corte que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que se concedió el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia (folios 150 y 151, repetidos a folios 156 y 157). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de julio de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “ la revisión que pretende el actor realice el Juez Constitucional sobre la legalidad de la aludida sentencia, está pendiente de efectuarse al interior del proceso a propósito de la resolución del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, el cual se encuentra en trámite, según lo informó la Magistrada Ponente de la Sala accionada (fls. 150 y 151); situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, toda vez que no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable.” (folios 161 a 166).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó expresando, entre otras argumentaciones, que es un hecho notorio que el trámite del recurso extraordinario de casación demora actualmente más de cinco años, lo que le causaría un perjuicio irremediable a él y a los demás herederos si esperara su resolución (folios 516 a 518). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 26 de mayo de 2004, de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferida dentro del proceso ordinario de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial promovido por GUSTAVO ALBERTO PEÑA ARISTIZÁBAL, LUIS FERNANDO PEÑA ARISTIZÁBAL y MARIO LEÓN PEÑA ARISTIZÁBAL contra JUAN CAMILO PEÑA CARTAGENA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5