Micelio
T-11112 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11112 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11112 Acta 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Cecilia Gutierrez Avila, Leovedis Elías Martínez Duran, Alberto Mendoza Acosta y Alvaro López Valera la primera Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar y los tres restantes magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, para que ejercieran el derecho de defensa, se procede a resolver la acción de tutela que Gabriel Soto Turizo formuló en su contra.

I.

ANTECEDENTES Narra el actor que laboró bajo la subordinación y dependencia de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. EMDUPAR S.A. desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2000; que al no habérsele cancelado todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales en debida forma, instauró el correspondiente proceso el que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Valledupar, operador judicial que absolvió a la demandada al omitir la debida valoración de las pruebas dejando de lado cuestiones esenciales de la litis como lo es el extremo inicial de la relación laboral.

Que apeló la anterior providencia y el Tribunal Superior de Valledupar modificó la sentencia del a quo imponiendo a la demandada el pago de $194.618 por concepto de despido injusto, pero absolviendo de las restantes al señalar que dicha obligación no constituye factor salarial y que por ello, no es generadora de la indemnización moratoria; que dicha posición constituye una vía de hecho al violar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta, pues no cuenta con otro medio de defensa.

Por lo anterior solicita se le ordene al Tribunal accionado reforme la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 y condene a la empresa demandada a pagar la “subsistencia ficcionada” del contrato de trabajo desde la fecha de la desvinculación, hasta cuando se verifique el pago por indemnización por despido injusto, según lo prevé el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

De la solicitud de amparo constitucional se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, al señalar en algunos de los apartes de la Sentencia C 543 de octubre 1 de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Gabriel Soto Turizo en contra de Cecilia Gutiérrez Avila, Leovedis Elías Martínez Duran, Alberto Mendoza Acosta y Alvaro López Valera, la primera Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar y los tres restantes magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9