CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11111 Acta No. 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LISANDRO DARIO DELGADO MELLIZO contra el fallo de 29 de junio de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LISANDRO DARÍO DELGADO MELLIZO instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el trabajo, que estima vulnerados por cuanto la institución castrense no le ha prestado los servicios de salud requeridos con ocasión de las secuelas dejadas por heridas en combate cuando se desempeñaba como soldado profesional.
Como fundamento de la petición indicó que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 3 de septiembre de 1993, habiendo participado en varios operativos contraguerrilla donde fue herido con graves consecuencias para su salud, pues padece traumas auditivos, fuertes dolores de cabeza, trastornos sicológicos, motivo por el cual fue incapacitado en forma permanente y declarado no apto para el servicio militar.
Recibió una indemnización por pérdida de la capacidad laboral en un 54.35%, pero considera que ésta debió ser mayor, por lo que interpuso una demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Con motivo de su desvinculación le fueron suspendidos los servicios médicos a partir de marzo del presente año no obstante su delicado estado de salud, y no ha recibido sueldos desde noviembre de 2002, ni las prestaciones correspondientes.
Por lo anterior, pide al juez de tutela ordene a la Tercera Brigada, Batallón de Infantería, le sea prestado el servicio de salud hasta que se defina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial de los cuales ha hecho uso; además, no observó actuación arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada que actuó de acuerdo a lo dispuesto por la ley en esas situaciones, procediendo al reconocimiento y pago de una indemnización conforme a los dictámenes médicos que tuvo la oportunidad de controvertir.
Estimó que tampoco era procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no aparece demostrado que la salud y la vida del actor se encuentran en peligro inminente “o que por lo menos haya empeorado la primera respecto de la situación en que se encontraba en el momento en que fue objeto de valoración final. En otros términos, la situación cuando ésta ocurrió sigue igual en términos médicos”.
Por lo demás, el señor Delgado Mellizo no es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto 1795 de 2000, por cuanto “no aparece dentro de los militares con obligación de cotizar ni tampoco dentro de los que no la tienen”. 3-. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna argumentando que su salud ha desmejorado notablemente y por lo tanto deben ser revisados los dictámenes médicos que fijaron su incapacidad.
Por otra parte, su situación económica es precaria, por lo que no cuenta con los recursos necesarios para atender el tratamiento que requiere y adquirir los medicamentos que le formulan. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
De conformidad con el escrito de tutela, la pretensión fundamental del actor va encaminada a que el Juez constitucional disponga que el Ejército Nacional a través de las dependencias correspondientes, le preste el servicio de salud y atienda los requerimientos médicos derivados de las dolencias que padece como consecuencia de lesiones sufridas con ocasión del servicio como soldado profesional, mientras la justicia contencioso administrativa resuelve sobre su petición de pensión de invalidez.
En relación con este aspecto, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
En el sub lite no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que reclamen intervención médica urgente e inaplazable a cargo de la autoridad accionada. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el paciente presentaba disminución de la capacidad laboral en un 54.35% y según lo señaló el Coronel Harold Gómez Ramírez ese diagnóstico dio lugar al pago de una indemnización más no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, evento este último que sí da derecho a reclamar la prestación del servicio de salud por parte de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Por lo demás, tampoco acreditó el actor que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.
Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, el derecho a recibir atención en salud se derivaría de su condición de pensionado de la institución, lo cual corresponde definirlo a la justicia contencioso administrativa a la cual ya se acudió, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se indicó en la demandada de tutela, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional por esa razón es también improcedente, y como se insiste, no se demostró que su vida e integridad personal estuvieren en grave peligro, tampoco es viable la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por LISANDRO DARÍO DELGADO MELLIZO contra el EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA