Micelio
T-11105 (17-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999Ley 68 de 1923

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 11105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11105 Acta No. 59 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VANSOLIX S. A. EN REESTRUCTURACIÓN (antes WALTER ROTHLISBERGER) contra el fallo proferido el 8 de julio de 2.004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – GRUPO DE COBRO COACTIVO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se declare la nulidad de todo lo actuado por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – GRUPO DE COBRO COACTIVO, desde el momento mismo en que el público tuvo conocimiento de la apertura del acuerdo de reestructuración, a través de su apoderada judicial, la sociedad VANSOLIX S. A. EN REESTRUCTURACIÓN (antes WALTER ROTHLISBERGER), interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerado el derecho al debido proceso.

Fundó la anterior solicitud en que LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, inició el trámite de un proceso de cobro coactivo en su contra, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 1º de febrero del año 2002 por la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($16.283.729.oo), más los intereses estipulados en la Ley 68 de 1923 y las costas del proceso; que como consecuencia del mencionado mandamiento de pago, se ordenó y efectuó el embargo por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($28.388.536,56) contenida en la cuenta corriente No. 005- 26007- 0 del Banco de Crédito; que no se tuvo en cuenta que la accionante suscribió acuerdo de reestructuración el día 12 de diciembre de 2.001 por vigencia de 12 años en los términos de la ley 550 de 1.999, dentro del cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no se presentó como acreedora para hacer valer su derecho; que el embargo le genera graves e inminentes perjuicios económicos tanto a los acreedores reconocidos como a la sociedad, toda vez que estos dineros se encuentran destinados al pago de otras acreencias que si fueron reconocidas en el acuerdo suscrito; que se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que dicha garantía exige además el ajuste a las normas preexistentes al acto que se le imputa y la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, por lo que la accionada debió ajustarse al artículo 23 de la ley 550 de 1999, el cual señala que “… los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 21 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.

Tales créditos de ser exigibles, solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando este se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo”; que procedieron a solicitar, mediante escrito de radicado el 25 de marzo el “levantamiento de las medidas cautelares practicadas por considerarse excesivas”; que posteriormente procedieron a “presentar excepciones en contra del mandamiento de pago ante el Consejo de Estado, el pasado siete (7) de abril del presente año dos mil cuatro (2.004), las cuales se encuentran en tramiten la Sección Quinta de dicha Corporación” (folio 10).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado adujo que la acción de tutela es improcedente y por lo tanto el amparo se debe denegar, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa que pueden ser utilizados por la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 8 de julio de 2.004, declaró improcedente la acción de tutela invocada arguyendo, entre otras razones, que “…Lo solicitado por la accionante se encamina a dos situaciones concretas: 1.

Se refiere a que las medidas cautelares son excesivas, pues los embargos sobrepasan lo debido, lo que se cubrió con una sola cuenta. Respecto de esta situación la acción no prosperará pues como se indicó, en el momento no existe medida cautelar alguna pues ya se decretó el levantamiento de las mismas y se ordenó librar los oficios a las entidades financieras por haberse garantizado el pago de la deuda. 2.

Se refiere a la protección del derecho al debido proceso de los acreedores reconocidos en el acuerdo de reestructuración (Ley 550). Respecto de lo anterior, no hay evidencia alguna de violación del mismo, por cuanto se desconoce quienes son los acreedores de la accionante en dicho proceso, y no existe en la actuación asomo alguno de violación de derechos de terceras personas que ni siquiera han sido nombradas, por lo que la acción en este sentido tampoco prosperará” (folios 141 y 142 ibídem).

En la impugnación la apoderada de la accionante además de reiterar los argumentos expuesto en el escrito de tutela, sostiene que en el caso particular “ es de mencionar que los dineros objeto de las medidas cautelares practicadas dentro del trámite de la referencia, hacen parte de los bienes de la compañía comprometidos en el acuerdo de reestructuración en comento, razón por la cual, no podrían ser utilizados para atender la obligación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues con ello se alteraría la prelación de créditos pactada en el acuerdo suscrito el 12 de diciembre de 2001” (folio 150).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el caso concreto resulta patente que lo pretendido por la acción es la declaración de nulidad del proceso coactivo seguido en contra de VANSOLIX S. A. EN REESTRUCTURACIÓN (antes WALTER ROTHLISBERGER) por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo.

Y tal como lo afirma la apoderada de la sociedad accionante se encuentran en espera que la Sección Quinta del Consejo de Estado decida sobre las excepciones propuestas en la debida oportunidad, por lo que, entonces, es palmario la improcedencia de la acción debido al hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia