CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11103 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Se ocupa la Corte de desatar la impugnación interpuesta contra el fallo mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó por improcedente la acción de tutela instaurada en nombre de ARGEMIRO COTES BARRIOS, EDILBERTO JIMÉNEZ SPRINGER, ISABEL MEJÍA FLÓREZ, ZAYDA GIRALDO CHICA, ANNELY MENDOZA IRIARTE y CARLOS BARRERA CARO, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en decisiones judiciales, de garantías mínimas y acceso real y efectivo a la justicia por parte del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La abogada MÓNICA LEONOR FLÓREZ ORTIZ presentó escrito de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en decisiones judiciales, garantías mínimas y acceso real y efectivo a la justicia, específicamente en la providencia del 15 de agosto de 2003 que resolvió devolver a los signatarios la demanda ordinaria laboral que habían instaurado contra BBVA BANCO GANADERO S. A. No acompañó al escrito de tutela los poderes de representación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela impetrada por considerar que no era procedente contra providencias judiciales.
La citada abogada, al notificarse de la anterior decisión, la impugnó. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o mediante apoderado, pero en este último caso se deben respetar las reglas establecidas para la representación profesional en actuación judicial.
Como los titulares del derecho reclamado en la demanda de tutela son los señores Argemiro Cotes Barrios, Edilberto Jiménez Springer, Isabel Mejía Flórez, Zayda Giraldo Chica, Annely Mendoza Iriarte y Carlos Barrera Caro, ha de entenderse que la abogada Mónica Leonor Flórez Ortiz, está actuando en representación de aquéllos, y como no se demostró que se encuentren en imposibilidad de promover la propia defensa de sus derechos ésta requería de poderes para actuar en sus nombres.
La actora no solicitó el amparo judicial contra la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, sino el de sus representados dentro de un proceso ordinario laboral y no aportó poder alguno proveniente de los supuestamente afectados con la decisión, ni adujo que sus representados se encontraban en imposibilidad de atender por sí mismos a la defensa de sus derechos.
Si esa es la situación, es claro para la Corte que la petente requería de poder especial para actuar en esta acción constitucional en representación de los accionantes, dado que está cumpliendo una gestión profesional dentro de una acción diferente de la que cumplió en otro proceso, por lo que las fotocopias que obran a folios 50 a 65), no cumplen las exigencias legales para el efecto.
En tal sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterada en señalar que el apoderado en tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente que dentro de otra acción o proceso haya sido reconocido como apoderado del accionante o de alguno de los sujetos procesales (Sentencias T-082 de 1997 y T-659 de 1998, de la Corte Constitucional, y providencias del 16 de mayo de 2000, radicación 7323, y 16 de julio de 2000, radicación 7859, de la Corte Suprema de Justicia).
Por lo tanto, en aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no especifica directa ni indirectamente los del mandatario, por tratarse de una acción de tutela interpuesta en nombre de otro, por quien no está expresamente autorizado para ello, debe exigirse la presentación del poder respectivo, pues en conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los derechos ilegítimamente conculcados o amenazados.
Se infiere de lo anterior que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debió rechazar la demanda sin entrar a proferir el fallo, ya que la abogada Mónica Leonor Flórez Ortiz, al no aportar los poderes respectivos, carecía de interés para interponer la demanda de tutela. Se impone por tanto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, como se hará en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción. 2.-En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Tribunal de origen, para que ordene lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5