CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 62 Radicación No. 11101 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OTONIEL TORRES PALACIO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 24 de junio de 2004, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES 1.- OTONIEL TORRES PALACIO, en su propio nombre, inició acción de tutela en contra de las entidades anteriormente enunciadas, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio y, a la igualdad real y efectiva al trabajo, que considera vulnerados con fundamento en los hechos que seguidamente se resumen: 1) El 12 de febrero de 1999 junto con su grupo familiar, se vio en la obligación de abandonar el Municipio de Vistahermosa (Tolima) y desplazarse a la ciudad de Bogotá, debido a amenazas recibidas contra sus vidas; 2) El 13 de enero de 2004, buscando protección para él y su familia se trasladó a Ibagué; 3) En una y otra ciudad se registró ante la Red de Solidaridad Social; 4) Ante la Personería de Ibagué presentó declaración de los motivos que la llevaron a abandonar su domicilio junto con su familia, único requisito exigido para recibir ayuda del Estado colombiano, ya que en repetidas oportunidades solicitó a la Red de Solidaridad Social le colaborara en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, entidad de la cual no ha recibido ayuda humanitaria; 5) No ha sido posible obtener los créditos ofrecidos por Bancoldex y FINAGRO, pues estas entidades han manifestado que solo brindan ayuda a quienes el juez constitucional ordene, desconociéndose con ello el derecho a la igualdad real y efectiva; 6) Los organismos encargados de garantizarles la estabilidad socioeconómica, ya sea de retorno o reubicación, no han procedido de conformidad, pues dicen no contar con el presupuesto necesario para ello y solo actúan mediante la orden proferida por un juez de tutela; 7) No tienen acceso a la salud, ni a una vivienda digna, pues están temporalmente en distintos lugares donde las personas de buen corazón los albergan; 8) Reitera que tales organismos han sido inoperantes, ineficaces, ya que sus necesidades mínimas en vez de ser solucionadas han sido violentadas por aquellos; 9) Ha sido postulado infructuosamente ante el Inurbe para una vivienda; 10) En síntesis, aduce que ninguna de las entidades accionadas ha querido atender su situación para poder vivir dignamente y solucionar definitivamente sus problemas, pues manifiestan no tener competencia para ofrecer una solución socio económica y, 11) La solución que ofrece la Red de Solidaridad Social es simplemente la relacionada con la información de los créditos que la Cooperativa Consolidar brinda, pero esta es una entidad que no es del Estado y, por lo tanto, no le compete ayudar a los desplazados.
Con fundamento en los hechos resumidos, solicita que se ordene a las entidades accionadas tutelen sus derechos fundamentales que considera violados y, en consecuencia, procedan a dar solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazado. 2.- La Asesora Jurídica del Municipio de Ibagué solicitó se declarara improcedente la presente acción, pues el Municipio no ha violado ningún derecho fundamental del petente. 3.- En igual sentido se pronunció la Asesora Jurídica del Departamento del Tolima, pues considera que esta entidad no tiene asignada competencias para la atención de la población desplazada por la violencia, es por lo que no es de recibo afirmar que esté violando derecho fundamental alguno del accionante. 4.- La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por carecer de competencia sobre los hechos que originaron la acción, pues, dice, ello le corresponde a la Red de Solidaridad Social, entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, competente para brindar atención a la población desplazada forzosamente por la violencia, por lo que considera fue vinculada indebidamente en la presente acción. Que la vía procesal que corresponde a este caso es la acción de cumplimiento y no la de tutela, la cual procedería por incumplimiento de la Ley 387 de 1997 por parte de la Red de Solidaridad Social.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de la sentencia. 5.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público aduce que no se puede atribuir a dicho Ministerio violación de derecho fundamental alguno, por cuanto dentro de sus facultades legales y constitucionales no está la atención directa a los desplazados por la violencia; que esta Cartera solamente cumple con los giros de los recursos asignados a la Red de Solidaridad Social, a través de la Tesorería, y conforme a los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional, con los cuales ha cumplido, correspondiendo a la Red la ejecución de los mismos.
Por ello, solicita sea desvinculado del presente procedimiento, ya que no ha atentado contra los derechos fundamentales de los actores. 6.- La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifestó no constarle los hechos expuestos por la demandante, pues en ese Ministerio no existen registros de las personas o comunidades desplazadas del país, en tanto esa función se encuentra radicada en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 7.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social solicitó se desestimara la demanda de tutela manifestando que esa entidad es simplemente una Coordinadora de las demás entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, por tanto, no tiene la calidad de organismo ejecutor de los programas que se adopten con destino a esa población, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención a dicha población. 8.- El Tribunal negó el amparo deprecado, estimando que “…no basta invocar la calidad desplazado para tener acceso a tales beneficios que son de muy diversa naturaleza… “El señor Torres no expresó los beneficios a que aspira, parece considerar que tiene derecho a todos, in solidium, sin llenar requisitos, esperándolo todo de la munificencia del Estado, y tampoco hizo imputación de vulneraciones de derechos fundamentales atribuibles a los funcionarios contra quienes dirigió. Afirmó que no cuenta con servicios de salud pero adjuntó fotocopia del oficio mediante el cual la Red lo remitió a las entidades oficiales de salud y no expresó siquiera que él o alguno de los miembros de su grupo familiar requiriesen en la actualidad atención médica, quirúrgica u hospitalaria; igualmente pidió que ‘el padre y la madre cabeza de familia’ tengan la oportunidad de estudiar sin solicitarlo para sí misma o para su cónyuge, ni siquiera indicó qué desea estudiar y se refirió a acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica que son servicios públicos que no son susceptibles de protección mediante la acción de tutela.
En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia qunque no la ha recibido no está demostrado que la requiera porque si su desplazamiento tuvo lugar en febrero de 1999 han pasado 5 años desde entonces. Los subsidios de vivienda requieren que el aspirante reúna requisitos específicos incluidos planes de ahorro y el solicitante no demostró que haya formulado solicitud de subsidio.” 9.- El accionante impugnó la decisión anterior, sin hacer consideración alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la decisión adoptada por esa Corporación, debe recordarse que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Así mismo, la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Sobre el particular, estima la Sala que no es dable al juez constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal elaborada por la autoridad competente y que implica la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona, sino de un determinado grupo poblacional.
Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Así se pronunció la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, en donde se dijo que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “ como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Además, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspira el señor TORRES PALACIO, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.
Las consideraciones anteriores hacen improcedente el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela interpuesta por el señor OTONIEL TORRES PALACIO. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1