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T-11099 (18-08-04) Cesantías MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11099 Acta Nº.59 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CLARA IMELDA HERNÁNDEZ DE MEJÍA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por aquella, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA, FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO DE SANTANDER y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES 1.- Se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que la señora Clara Imelda Hernández junto con su esposo Luis Alvaro Mejía compró la vivienda que actualmente ocupa con sus hijas, para cuya adquisición fue necesario contraer dos obligaciones hipotecarias con el Banco Granahorrar, pero que, dada la precariedad del sueldo que devenga como maestra, unida a otras difíciles circunstancias económicas, no le ha sido posible atender en debida forma el pago de dichas acreencias hipotecarias, de forma tal que actualmente adeuda más de $33’000.000.oo, con riesgo de perder la vivienda.

Frente a la situación anterior, advierte que desde el 15 de noviembre de 2002, se vio en la necesidad de acudir a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, en demanda del pago del auxilio de cesantía a que tiene derecho con el fin de cancelar las acreencias con Granahorrar y liberar de esta forma su vivienda, petición que fue atendida positivamente y se liquidó y elaboró el proyecto de Resolución, el cual fue remitido a la Fiduciaria La Previsora en relación de fecha 28 de enero de 2003, mediante oficio N° 0121, por valor de $ 33’034.000.oo.

La Resolución de reconocimiento del auxilio de cesantía se aprobó por la Fiduciaria la Previsora desde el mes de febrero de 2003, fecha a partir de la cual se encuentra en el listado para pago y por ese motivo, en ejercicio del derecho de petición, acudió a la Fiduciaria La Previsora, solicitando que se procediera al pago de la acreencia reconocida con el fin de salvar su vivienda de la persecución judicial pretendida por Granahorrar, no obstante lo cual a pesar de que dicha entidad respondió informando sobre la existencia de recursos en el Fondo del Magisterio, advirtió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varias ocasiones ha manifestado que el Gobierno Nacional no tiene la posibilidad legal ni financiera, que le permita asignar los recursos suficientes para el pago de todas las solicitudes de anticipo de cesantías.

Con base en lo expuesto, concluye la accionante, se está poniendo en peligro su derecho constitucional a una vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y se afecta, de manera grave, el mínimo vital de su familia. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción y dio traslado de la misma a la parte accionada, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, el Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Mediante providencia del 29 de junio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la presente acción de tutela por considerar que este medio no es el indicado para obtener el pago de las cesantías parciales y menos para desconocer el orden de entrega que se encuentra establecido respecto de otros docentes que tienen pendiente el pago de igual prestación. 4.- Por su parte, el impugnante para fundar el recurso, manifiesta que su pretensión en ningún momento se encuentra encaminada a que se vulnerara el orden de turnos existentes para el pago de cesantías parciales, ya que de lo que se trata es de constatar el incumplimiento en que ha incurrido la autoridad pública por no realizar las previsiones y provisiones presupuestales necesarias para atender el pago de derechos adquiridos con su trabajo al servicio del magisterio, con vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna y a un mínimo vital.

SE CONSIDERA Para el caso concreto, se encuentra que a pesar de habérsele reconocido a la accionante sus cesantías parciales desde el pasado 15 de noviembre de 2002, y de que la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, liquidó y elaboró el proyecto de Resolución por valor de $33’034.000.oo, el cual fue remitido a la Fiduciaria La Previsora mediante oficio N° 0121 del 28 de enero de 2003; no se ha realizado el pago correspondiente, debido a que aún no se ha situado la apropiación presupuestal necesaria para el efecto por parte de las entidades obligadas, porque para tal fin se tienen que ceñir al estricto orden de turno que le corresponda al peticionario de acuerdo con la fecha de presentación de su solicitud.

Acerca de esta situación específica, es decir, la negativa de una entidad pública a pagar las cesantías parciales de un trabajador por la falta de apropiación presupuestal necesaria para el efecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, entre ellas en recientes sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 proferida dentro del expediente radicado con el N° 10421, y 3 de marzo del año que discurre emitida en el radicado con el N° 10287.

Sobre el particular, en está última sentencia se dijo: “ la peticionaria es docente nacionalizado, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Para el caso analizado, el Fondo accionado a través de la Resolución No. 0908 del 18 de noviembre de 2002, ordenó el pago de las cesantías parciales, respetando el turno y previa existencia de disponibilidad presupuestal. En este orden de ideas, es claro para la Corte que tal insuficiencia presupuestal no puede ser remediada por vía de tutela.

En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales y mucho menos que se desconozca el turno de otros docentes que en igualdad de condiciones a la accionante, también pidieron el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pues ello implicaría la vulneración del derecho que les asiste a que sus cesantías sean canceladas en estricto orden cronológico de sus solicitudes.” Tal y como puede verse en el aparte de sentencia antes transcrito, ésta Corporación ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, dada su naturaleza, no puede convertirse en un instrumento para obligar a una entidad determinada a efectuar un pago anticipado de cesantías, dejando de lado en dicho afán la disponibilidad presupuestal con que se cuente para tal fin y el orden riguroso de turnos que se debe seguir para efectuarlo.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7