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T-11095 (28-07-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11095 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN DARÍO OSORNO OSPINA contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de julio de 2004, que denegó la acción de tutela por él promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES John Darío Osorno Ospina, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos previstos en el preámbulo y en los artículos 1, 2 y 229, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 27 de junio de 2002, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario 1998-0388, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, remató un inmueble en $19’500.000,oo; que el Juzgado aprobó la diligencia el 25 de julio de 2002, se cancelaron los gravámenes hipotecarios, se levantaron las medidas cautelares y se ordenó la entrega al rematante, lo cual se cumplió cabalmente; que el 18 de julio de 2002 la codemandada en el referido proceso, Fanny del Socorro Jiménez Mejía, solicitó al Juzgado la nulidad del proceso arguyendo no haberse constituido el litis consorcio y haberse decretado unas excesivas agencias en derecho; que el 13 de septiembre de 2002 el Juzgado negó la nulidad solicitada y la codemandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2003, decretó la nulidad y el Juzgado ordenó dejar sin efectos todos los actos proferidos después de aprobado el remate.

Sostiene que no se enteró de la existencia del incidente de nulidad propuesto y que aún no se ha fijado nueva fecha para rematar el inmueble, el cual está ocupando como poseedor con justo título y de buena fe. Pretende con esta acción, que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; que se tutelen los derechos conculcados y se ordene a dicha Corporación que dentro de las 48 horas se los restablezca, dejando sin valor la nulidad del remate y ordenando la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble subastado; que se levanten los gravámenes hipotecarios y se ordene la protocolización de la subasta mediante escritura pública y que los costos de dichos actos se carguen a lo pagado por el remate.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de julio de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que la evaluación jurídica y fáctica realizada por los funcionarios judiciales accionados al proferir el auto del 11 de febrero de 2003, descarta el supuesto yerro que se les endilga, dado que lo hicieron con fundamento en lo previsto por el ordinal 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oportuna invalidación solicitada por uno de los ejecutados e interesado en ella (folios 66 a 71).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 76 y 77). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 11 de febrero de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 1998-0388 promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JESÚS FERNANDO ARISTIZÁBAL MEJÍA y FANNY DEL SOCORRO JIMÉNEZ OSORIO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2