CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11091 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11091 Acta No. 62 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Se procede a resolver la impugnación formulada por la accionante Blanca Ena Barragán Toro en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la solicitud de amparo constitucional que la recurrente le instauró al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES Precisa la señora Barragán que participó en el concurso convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura para el cargo de escribiente de Tribunal grado 09; que se le inscribió en la lista de elegibles ocupando el primer puesto para la Sala Penal y el cuarto para la Sala Civil de Tribunal Superior; que en febrero de 2001 aportó la certificación de terminación de estudios de Derecho, y solicitó la reclasificación en el registro de elegibles; que mediante información verbal obtenida en el Consejo Seccional, se le indicó que no se le ha nombrado porque el cargo para el que concursó, fue suprimido, lo cual no es cierto pues la señora Julia Divia Santacruz quien para la época del concurso laboraba al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura, ocupa actualmente dicho cargo.
Agrega que en ejercicio al derecho de petición solicitó al Consejo Seccional revisara los puntajes obtenidos tanto por la señora Santacruz como por ella, súplica que se le negó al considerarla improcedente, aunque se le autorizó ver su historial junto con un funcionario del consejo de nombre Leonardo; que al revisar el archivo encontraron que la certificación de terminación de estudios estaba pegado por fuera del historial, sin que se le diera la razón de ello y por ende no se sabe si se tuvo o no en cuenta al momento de hacer la reclasificación. Que por sugerencia del Magistrado Rafael de Jesús Vargas Trujillo, solicitó nuevamente la reclasificación aportando nuevamente el referido certificado en febrero de 2004 y que en abril de este mismo año, se le informó por parte de la Administración de la carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que no es posible acceder a su petición, porque la lista ya venció, lo cual no es cierto porque esta aún se halla vigente, pues no concursó para abogado Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Grado 21, sino para el cargo de Escribiente de Tribunal Grado 09 sin que se le hubiere tenido en cuenta la reclasificación por lo que se le causó un perjuicio, pues en mayo del presente año la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó la lista de elegibles para nombrar en el cargo vacante, que es el de escribiente.
Finalmente señala que a través del Acuerdo 29 de mayo 6 de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, envió la lista para proveer el cargo de escribiente del Tribunal grado 09 en el cual se encuentra en el segundo puesto, porque se le negó la reclasificación solicitada dentro del término legal y por ello se le vulnera el derecho a acceder al cargo para el cual concursó y para el cual había ocupado inicialmente el primer y cuarto puesto.
Por todo lo anterior solicita se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura efectué la reclasificación del registro de elegibles solicitada en febrero 18 de 2004 y negada mediante oficio UACJ 001042 de abril 19 de 2004, así mismo s le ordene al Consejo Superior y al Seccional la revisión a la documentación y a los procedimientos efectuados para proveer el cargo de escribiente de Tribunal grado 09; como medida provisional impetra se ordene la suspensión del nombramiento hasta que se decida la Tutela.
Considera que con la actuación antes descrita, se le han vulnerado los derechos contemplados en los artículos 25, 95.4, 125 y 228 de la Constitución Nacional, cuya protección solicita. TRAMITE La Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo constitucional y de ella ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa incluida la señora Julia Diva Santacruz Ñustes, como tercera interesada en las resultas de la Tutela.
Fue por ello, que el doctor Rafael de Jesús Vargas Trujillo magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en su Sala Administrativa, respondió señalando que en efecto mediante el Acuerdo 160 de 1994 se convocó a un concurso de méritos destinado a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles; que siguiendo las etapas contempladas en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se precisó que una vez establecidos los puntajes de los participantes, éstos debían manifestar las sedes o despachos de su preferencia. Que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el trámite de las solicitudes de reclasificación indicando que solo podrían actualizarse en los meses de enero y febrero de cada año presentadas en el período anterior y delegó a los Consejos Seccionales la expedición de la respectiva resolución. Que en efecto la actora concursó para el cargo de Escribiente de Tribunal grado 09 y obtuvo un puntaje de 690.78, que seleccionó como sedes posibles a ocupar, la Sala Penal y la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué; que el 18 de diciembre de 2000 presentó la solicitud de reclasificación acreditando para ello el título de administradora de empresas agropecuarias y una constancia laboral de la Contraloría Departamental; que esa Corporación le informó a la actora en diciembre 21 de 2000 que su solicitud se tendría en cuenta para la siguiente reclasificación que operaria en el 2001.
Que mediante resolución 171 de junio 14 de 2001 reclasificó el registro seccional de elegibles y actualizó el puntaje de la actora asignándole 640,78 puntos; que contra esa resolución no se interpuso recurso alguno a pesar de que procedía el de reposición y el de apelación. Precisa que en febrero 21 de este año, la accionante solicitó una nueva reclasificación para lo que anexó un certificado de la Contraloría Departamental del Tolima, petición que le fue negada mediante resolución No. 48 de marzo 25 de 2004, decisión que se le notificó a la accionante sin que contra ella tampoco interpusiera algún recurso.
Que en efecto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional, el envío de listas de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Escribiente del Tribunal Grado 06, por lo que se le remitió la lista pertinente en la que la señora Julia Diva Santacruz ocupaba el primer cargo – quien no ha desempeñado ningún cargo en el Consejo Seccional - y la actora el segundo. Añadió el magistrado accionado, que la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, además porque el Acuerdo No. 29 de mayo 6 de 2004 mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente de Tribunal de Ibagué no ha sido suspendido ni declarado nulo y de otra parte que una lista de elegibles solo pierde vigencia cuando las personas designadas en la misma han tomado posesión del cargo o habiéndose designado el total de los integrantes, ninguna ha aceptado.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo la subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la petición de tutela es improcedente.
Ha de resaltarse, que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es uno de los invocados por la actora como transgredido. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Alberto Mendoza Acosta y Alvaro López Valera.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12