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T-11089 (28-07-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11089 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OTILIA RINCÓN DE MUVDI contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de julio de 2004, que denegó la acción de tutela por ella promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Otilia Rincón de Muvdi, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, defensa, debido proceso y posesión y subsistencia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 1º de septiembre de 1991 el señor Hernando Alarcón promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Eduardo Muvdi Serrano para obtener el pago de una letra de cambio de $2’995.000,oo; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 1991; que se surtieron medidas cautelares de embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado por la Inspección Segunda Especializada de Policía Municipal de Barranquilla; que la aquí accionante ostentaba posesión real y material de más de 20 años sobre el inmueble que le servía de base para una demanda de pertenencia contra Eduardo Muvdi Serrano ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; que el día de la aprehensión material del inmueble estuvo presente pero no se le instruyó para hacer valer sus derechos; que el 18 de junio de 1992 se opuso; que el Juzgado, en auto del 9 de febrero de 1994, levantó la orden de embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble, decisión que fue apelada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 3 de octubre de 1996, revocó la decisión del Juzgado y dispuso mantener las medidas cautelares decretadas; que ha sido turbada en su posesión tranquila por aquellos que tienen interés en la adjudicación del inmueble; y que cuenta con más de 70 años de edad y quebrantos de salud (folios 1 a 9).

Posteriormente aclaró que el demandado en el proceso ejecutivo es William Alberto Muvdi Serrano (folio 23). Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad del auto del 3 de octubre de 1996 que revocó la providencia que admitió la oposición, proferido dentro del incidente de desembargo que hace parte del proceso ejecutivo singular No. 4373-91 promovido por Hernando Alarcón contra William Alberto Muvdi Serrano que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; que se declare la nulidad de las actuaciones que sean parte del trámite principal, que resulten incompatibles con dicha medida.

Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestaron a la Corte que la accionante fue derrotada en todas las instancias en un proceso de pertenencia que instauró sobre el inmueble objeto de las medidas cautelares que concluyó con sentencia de la Sala Civil de dicha Corporación, el 16 de febrero de 1996, por lo que ahora no puede argumentar la calidad de poseedora (folios 62 a 64).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de julio de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que no existen las condiciones para conceder la tutela, porque su promotora aspira a que se infirme una providencia del Tribunal, dictada hace casi ocho años, el 3 de octubre de 1996, que descarta el supuesto perjuicio irremediable alegado y cierra el paso a la acción como mecanismo transitorio, y concluyó expresando que “ el juez colegiado para decidir la apelación del auto de 9 de febrero de 1994 que resolvió la oposición planteada se fundó en la sentencia proferida por esa misma Sala en segunda instancia en el proceso de pertenencia promovido por la aquí accionante contra William Alberto Muvdi que resultó adverso a las pretensiones de la demandante, y en ella se dijo que Otilia Rincón de Muvdi no tiene la calidad de poseedora porque ingresó al inmueble en calidad de esposa de Eduardo Muvdi Muvdi, hijo de María Muvdi propietaria del inmueble, conviviendo con esas personas hasta el fallecimiento de ésta y con base en dicha providencia arribó a la conclusión de que no podía alegar la calidad de poseedora en el proceso ejecutivo singular promovido por Fernando Alarcón, contra William Alberto Muvdi Serrano.” (folios 79 a 86).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 95). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 3 de octubre de 1996, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por HERNANDO ALARCÓN contra WILLIAM ALBERTO MUVDI SERRANO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4