Micelio
T-11086 (12-10-04) PRO. JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 036 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11086 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11086 Acta No.84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que impetró Adalberto Berdugo Sarmiento, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia integrada por los magistrados Ricardo García Jiménez, José Oscar Alvarez López y Luis Fernando Dussan Arbelaez, luego de haber brindado la oportunidad para que éstos ejercieran el derecho de defensa.

ANTECEDENTES El actor expone los siguientes hechos: que en noviembre 10 de 1993 a través de abogado, presentó en contra de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, un proceso que por reparto le correspondió al Juzgado 8º. Laboral de Barranquilla; que tramitado de acuerdo a la ritualidad procesal existente, mediante sentencia del 25 de julio de 1994 se condenó a la demanda al pago de las sumas reclamadas; que la entidad empleadora de manera libre y voluntaria, accedió a pagar el producto de la condena en 1998, con lo que se terminó anormalmente el proceso.

Que en septiembre de 1998, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS, al considerar que el juzgador de primera instancia ha debido ordenar la consulta de la sentencia, por cuanto el artículo 69 del C.P.T consagra como privilegio para la Nación, dicha prerrogativa que el Decreto 036 de 1992 extendió a la entidad ya mencionada.

Que tanto la Corte Constitucional como la Sala Administrativa del Consejo Superior han hecho incurrir en grave error al Tribunal Superior de Armenia, ya que no existe en la legislación laboral colombiana, una norma que autorice la consulta de las sentencias contra establecimientos públicos y que por ello dicho grado de jurisdicción en tales casos, es ilegal y arbitrario.

De otro lado se queja de que la consulta hubiere operado 9 años después de haberse emitido la primera sentencia y con lo cual se viola el artículo 151 del C.P.L que debe aplicarse con todo rigor. Así mismo destaca que el demandado ya dio cumplimiento a la obligación consagrada en la sentencia que se consultó extemporáneamente y que por ello la misma esta más que ejecutoriada.

Que así las cosas es ilegal el acuerdo 1795 del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la consulta de la providencia de primer grado, al igual que la Sentencia SU 962 – 99 de la Corte Constitucional, cuya aplicación por parte de los operadores judiciales accionados constituye la violación al debido proceso, sin que cuente con otro medio de defensa judicial.

Por lo anterior solicita se declare que la sentencia de primer grado emitida en su favor esta ejecutoriada y contra ella no procede la Consulta, y por tanto la sentencia del tribunal Superior de Armenia no tiene ningún valor ni efectos jurídicos por cuanto violó el derecho al debido proceso. De la acción de Tutela una vez admitida por esta corporación, se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.

Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.

En efecto la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda eventualmente incurrir en errores.

De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.

De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Adalberto Berdugo Sarmiento en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia integrada por los magistrados Ricardo García Jiménez, José Oscar Alvarez López y Luis Fernando Dussan Arbelaez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8