Micelio
T-11085 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11085 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO CÁCERES FERRO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de junio de 2004, que denegó la acción de tutela por él promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Gustavo Cáceres Ferro instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Romuz S. en C. promovió demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de los pagarés Nos. CA-9167456 y CA-997870, de la que conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del 27 de mayo de 1999, libró mandamiento de pago, practicándose el 14 de septiembre de 1999 la diligencia de secuestro de muebles atendida por su cónyuge, María Lucero del Mar Romero Vidal, la cual manifestó que allí él residía, pero posteriormente la notificación de dicha diligencia fue direccionada a otro lugar, pese al anterior antecedente.

Sostuvo igualmente que luego el emplazamiento se desarrolló para notificarlo mediante curador ad litem e ingresó él al proceso con apoderada judicial que interpuso incidente de nulidad, que el Juzgado declaró no probada, ante lo cual apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2004, confirmó la decisión del a quo, pasando de largo el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil Sostuvo que el proceso es irregular y lo pone en estado de indefensión. Pretende con esta acción, que se revoque la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 29 de marzo de 2004 y, en su lugar, se declare la nulidad propuesta para estarse a lo resuelto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

La interviniente, ROMUZ S. EN C., mediante apoderado, expuso a la Corte, entre otros argumentos, que el demandado conocía del referido proceso ejecutivo porque ya se habían realizado las medidas cautelares y en el certificado de existencia y representación de la sociedad de su propiedad, “INMOBILIARIA CÁCERES Y FERRO LIMITADA”, está registrada la medida cautelar de embargo, por lo que estuvo legalmente emplazado; que no es cierto que haya sido asaltado en su buena fe y esté en imposibilidad de ejercer su derecho de defensa, porque compareció al proceso sólo para alegar una nulidad inexistente, y que ahora pretende de MALA FE alegar la vulneración de su derecho de defensa, pese a que como él mismo lo señala, su apoderado intervino en el proceso, sólo que la nulidad que alegó no prosperó (folios 32 a 43).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 30 de junio de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que “Del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado, se establece que las providencias que originaron la petición de amparo constitucional (fls. 8 al 10, c. incidente de nulidad y 11 al 15, c. 2 Tribunal), lejos están de ser arbitrarias o caprichosas, pues se encuentran edificadas en una interpretación razonable de los artículos 75, numeral 11 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, conforme con los cuales la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, debía intentarse en la dirección de la oficina o habitación suministrada por la parte demandante en la demanda ”; y concluyó, luego de precisar la inexistencia de la vía de hecho endilgada, que “ si el actor no acudió oportunamente al proceso, no obstante el conocimiento que sin duda tenía de su existencia, lo cual se infiere de la lectura del acta de la diligencia de secuestro que él mismo cita (fl. 36, c. de medidas cautelares), en la que su esposa manifestó que le había comunicado por teléfono lo referente a dicha diligencia, quien “ya viene para acá, yo sé de la deuda ”; no puede pretender que su actuar desleal e incuria, como que aparece cuatro (4) años después a plantear la nulidad, sea subsanada por este juez constitucional, concediéndole un amparo que no fue instituido para fines semejantes.” (folios 49 a 55).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones plasmadas en su escrito de tutela (folios 60 a 64). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 29 de marzo de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ROMUZ S. EN C. contra GUSTAVO CÁCERES FERRO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3