CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11083 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11083 Acta No. 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Alcira Arenas Sotelo en contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucia Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, en contra del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá doctor Alvaro Vasquez Melo.
ANTECEDENTES Narra el apoderado de la impugnante que ésta fue demandada por la Firma Remodelar Vivienda Limitada, en proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, oficina judicial que aplicó el artículo 539 del CP.C. ordenando notificar personalmente al señor Rafael Prada Becerra, para que hiciera valer sus derechos por ser este también acreedor de la hoy actora y figurar como tal en el certificado de libertad y tradición de los bienes embargados; que la citada disposición prevé que el citado puede, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, hacer valer su crédito en el mismo proceso o en ejecutivo separado.
Que el señor Prada mediante apoderado, le manifestó al juez 44 Civil Municipal, no estar interesado en intervenir en el mencionado proceso. Que después de dos años de los hechos antes expuestos, el señor Prada instauró en contra de la accionante un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juez 29 Civil del Circuito, en donde la actora propuso la excepción previa de falta de competencia en razón a que cualquier intervención del demandante, debía haberse dado en el proceso que cursó ante el Juzgado 44 Civil Municipal; que el Juez 29 Civil del Circuito declaró probado el medio exceptivo y ordenó enviar el expediente al primer despacho judicial mencionado, pero que el Juez Civil Municipal le ofició comunicándole que el proceso ya había concluido por pago y por ello no era posible la acumulación deprecada.
Que el operador judicial accionado ante la respuesta del Juez 44, declaró sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto que dio vía libre a la excepción y ordenó continuar con el proceso, transgrediendo de esta forma la disposición contenida en el artículo 539 del C.P.C., por cuanto el término en el que el señor Prada podía intervenir o iniciar un proceso ejecutivo en contra de la hoy actora, estaba mas que vencido.
Que al conocer del proceso por apelación, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, incurriendo también de esta manera en las vías de hecho y generándole perjuicios incalculables, por que aún se sigue en su contra un proceso, para el que no hay competencia. Por lo anterior considera que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
En consecuencia solicita se ordene al Juez 29 Civil del Circuito dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Prada Becerra contra Gloria Alcira Arenas Sotelo, por cuanto no se puede adelantar por falta de competencia. DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil y se dio traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se ordenó el envío de las providencias pertinentes del proceso a que alude la actora; en ejercicio del derecho de contradicción, la magistrada ponente de la providencia que se ataca ofició, manifestando que se remitía a lo esgrimido en la decisión adoptada.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá del proceso referenciado por la accionante, llegó a la conclusión de que a la actora no se le había vulnerado ningún derecho de orden constitucional por cuanto la decisión con la que no esta de acuerdo no fue producto de la arbitrariedad o el capricho de los operadores judiciales, además que la situación había sido objeto del análisis bajo la figura de la nulidad, que tampoco prosperó. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal impugnó la decisión asegurando que no se trata de que el Tribunal hubiera incurrido en una interpretación errónea, sino en la aplicación de una disposición que claramente señala un término perentorio que no fue tenido en cuenta por los funcionarios judiciales accionados.
CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, que ponen fin a las instancias. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Gloria Alcira Arenas Sotelo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucia Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y en contra del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá doctor Alvaro Vasquez Melo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10