CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACION No. 11081 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ECCEHOMO LEGUIZAMON MEDINA y OTROS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los accionantes con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y al imperio de la ley y, piden que se conmine al juez de segunda instancia a tener en cuenta, en el proceso de impugnación de actas que adelantaron contra COOVIPORFAC LTDA., los estatutos aportados y que falle de fondo o, que en subsidio, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad sobre la que nunca se pronunció. 2.- En sustento del amparo reclamado refieren los accionantes que instauraron demanda ordinaria de impugnación de actas de asamblea, junto con la indemnización de perjuicios causados y la reincorporación en los cargos que ocupaban cuando fueron excluidos de la cooperativa COOVIPORFAC.
Que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), el cual remitió lo actuado al Juzgado Segundo Municipal para que profiriera sentencia, en consideración a que una norma especial da competencia a los juzgados municipales de avocar el conocimiento y tramitar la impugnación de actas de asambleas y consejos de administración. Igualmente señalan que el despacho del orden municipal mencionado profirió sentencia el 7 de octubre de 2002, negando las pretensiones formuladas por la parte demandante y condenándolas en costas, fundado entre otras cosas en que los documentos que se aportaron al proceso con la demanda y los allegados con su respuesta no fueron sometido a cotejo, ni la cooperativa demandada, a través de la persona autorizada para el efecto, certificó su correspondencia con los originales.
Que tal decisión fue apelada en su oportunidad, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, quien resolvió el recurso a favor de la parte accionada, al concluir que no se aportó al proceso los estatutos autenticados, sin tener en cuenta que los mismos fueron allegados en fotocopia. 3.- El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, José Malagón Páez, informó que la providencia del 11 de junio de 2001, en la que el actuó como ponente, es la única decisión pronunciada por esa corporación en el proceso aludido, la que resalta no es cuestionada por los accionante en este trámite de tutela. 4.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al concluir que no se presenta ninguna vía de hecho en la actuación controvertida, que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otro mecanismo de resguardo procesal.
Estimó además que en este caso la decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativa no aparece irrazonable u opuesta al orden jurídico, que es la manera como se estructura la vía de hecho, puesto que tal decisión tiene un soporte objetivo que no puede tildarse de arbitrario. 5. El accionante impugnó la anterior decisión argumentado, en sintesis, que no comparte la decisión del Juzgado por cuanto correspondía a la parte demandada aportar los estatutos, que ocultó, siendo así que se comprometió en la inspección judicial a llevarlos al proceso, sin que hubiese cumplido con tal obligación. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por ECCEHOMO LEGUIZAMON MEDINA y OTROS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE