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T-11075 (10-08-04) A.A. puertos. otra vía.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11075 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11075 Acta No. 58 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali, presentó la accionante Zoila Rosa Osorio Guzmán dentro de la acción de tutela, que le instauró al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa, la mencionada accionante quien invocó ser mayor adulta y tener un estado de salud precaria, solicitó del Tribunal Superior de Cali, se ordenara al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inaplicar por inconstitucional, la resolución 009 de enero 9 de 2003, por constituir una vía de hecho; que en consecuencia se restableciera inmediatamente la plenitud de los derechos a ella reconocidos mediante resoluciones 015141 de diciembre 31 de 1992, 701 de marzo 22 de 1996 y 2798 de diciembre 30 de 1996.

Aseguró ostentar la calidad de pensionada desde el reconocimiento que de dicho derecho le hizo la hoy accionada mediante el acto administrativo distinguido con el número 015141 de diciembre 31 de 1992. Que a través de apoderado solicitó que se le reliquidara la prestación aplicándole las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, petición que el GIT le reconoció en la resolución 701 de marzo de 1996, en donde además por razones que desconoce, se autorizó para que el pago de las sumas de dinero adeudadas se hiciera a la doctora Oliva Bonilla de Riveros, a pesar de que para adelantar dicha gestión le concedió facultades al doctor Manuel Pedro Medina Zamora.

Que por las investigaciones que ha realizado, se enteró que ante la tardanza en el pago reconocido en la ya citada resolución, la doctora Bonilla luego de haber formulado un derecho de petición a FONCOLPUERTOS, en procura del pago referido, instauró una acción de tutela que le fue concedida; que la decisión del juez constitucional fue revisada por la Corte Constitucional, la que mediante sentencia T – 575 de noviembre 10 de 1997 determinó revocarla, ordenando el cese en los pagos tanto a los accionantes como a sus apoderados, a partir de la notificación de dicha sentencia, al igual que ordenó al Fondo que dentro de los 8 días siguientes a la notificación, ejerciera las acciones respectivas encaminadas a lograr el reintegro de las sumas pagadas sin título, pero como consecuencia de los fallos que se revocaban.

Destacó que ella no le concedió poder a la doctora Bonilla, que en consecuencia ni ella fue parte ni dicha profesional fue su apoderada dentro del tramite de Tutela que revisó la Corte Constitucional, por lo que no puede entenderse que la decisión adoptada por ese alto Tribunal la cobijara. Que no obstante lo anterior, el GIT emitió la resolución 009 de enero 9 de 2003 en la que de manera “artificiosa, astuta y desleal” hizo creer que la Corte había ordenado la revocatoria de la resolución 701, acto administrativo expedido con mucha anterioridad a la fecha en que se emitió la sentencia y, además dispuso el reintegro de $78.492.755,51, con lo que pretendió legalizar la disminución arbitraria que de su mesada pensional se viene haciendo desde octubre de 2002.

Agregó que con la actitud de la accionada se le causa un perjuicio irremediable en razón a que es propósito del GIT que la deducción de los valores que supuestamente tiene que reintegrar, ha de hacerse en un plazo máximo de 4 años, lo que le implicará no percibir más pensión que es el único medio de subsistencia. Señaló que nunca se le notificó personalmente la citada resolución 009 de enero de 2003, ni tampoco la sentencia de la Corte Constitucional a pesar de ser tercero interesado en las resultas de la misma y que por ende se le han transgredido las prerrogativas de orden constitucional estatuidas en el artículo 29 de la Carta.

Anexó copia de las resoluciones 701 de marzo de 1996, 2798 de diciembre de 1996 y 009 de enero 9 de 2003; de las sentencias de Tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura el 11 de septiembre de 1996, mediante la cual se le ordenó a Foncolpuertos, entre otras cosas, dar cumplimiento a la resolución 701 de 1996 y la T 575 de la Corte Constitucional proferida el 10 de noviembre de 1997 en la que se incluyó la selección de la decisión inicialmente referenciada y en la que se dispuso revocar las sentencias judiciales que protegieron los derechos invocados a nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello.

Igualmente allegó: una certificación del Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura en la que se indica que no figuró como accionante en la tutela, ni tampoco otorgó poder para ello; copias de varias sentencias de Tutela relativas a la protección del debido proceso; copia de los desprendibles de pago de la pensión en septiembre de 2002 en cuantía de $1.435.941,74 y de octubre de 2002 en el que la prestación se rebajó a la suma de $539.772,60.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior de Cali, corporación que la admitió y de ella ordenó dar traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, actitud que ésta protagonizó con el envío de un escrito en el que referencia que la señora Osorio Guzmán solicitó a través del doctor Manuel Pedro Medina, los reajustes de ley 4ª de 1976, en dos oportunidades, las que fueron resueltas mediante la Resolución 002808 de diciembre de 2003 contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra en el turno 874 para ser resuelto por el área de recursos.

Aclaró que la Resolución No.009 de enero 9 de 2003 revocó los fallos de Tutela proferidos por distintos despachos judiciales con los que se había ordenado el incremento de las mesadas de algunos extrabajadores, entre ellos la actora, a quien se le había reajustado la mesada pensional a través de las Resoluciones 701 de marzo de 1996, 2798 de diciembre de 1996 y 1202 de 1997, incremento que se aplicó a partir de septiembre de 1997.

Añadió que si bien es cierto la acción de tutela 757 precisó que la señora Osorio no había otorgado poder a la doctora Olivia Bonilla, también lo es que dicha decisión judicial ordenó ejercer las acciones necesarias para que se reintegraran los dineros cancelados de más, a causa de la aplicación de los fallos de tutela que se revocaron; que así las cosas las resoluciones ya citadas perdieron su fuerza de ejecutoria por la desaparición del presupuesto de derecho indispensable para su vigencia y no pueden subsistir o seguir surtiendo efectos.

De igual forma agregó la accionada que llamaba la atención el hecho de que la señora Osorio Guzmán se hubiera beneficiado de los incrementos ordenados mediante acciones de tutela, sin que para ello hubiera solicitado explicación alguna; de otra parte que la Resolución 009 de enero 9 de 2003 correspondía a un acto de ejecución que obedecía al cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional que para que quede ejecutoriada tan solo se necesita su comunicación, la que a la señora Osorio se le hizo a través del oficio GIT CPJ 0167 de enero de 2003.

DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 16 de junio de 2004 denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, la decisión de la Corte Constitucional sí debía aplicarse a la accionante por cuanto las resoluciones que reconocieron los reajustes perdieron fuerza de ejecutoria; así mismo destacó el juez constitucional de primer grado que la accionante había sido noticiada de la decisión de la Corte mediante oficio de enero 21 de 2003 y que de otra parte, contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer el derecho que considera vulnerado, además que no se vislumbra el perjuicio irremediable por cuanto a la accionante se le esta reconociendo una pensión de $538.772,80 sin que aparezca que se le haya efectuado descuento alguno. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó con el propósito de que se revoque, al insistir en los argumentos que dieron pie a la solicitud tutelar, así mismo aseguró que no ha recibido el oficio mediante el cual la accionada afirma que le comunicó la sentencia de la Corte Constitucional; de igual forma que con los comprobantes de pago que allegó, demostró la desmejora en la cuantía de la prestación sin que mediara notificación y que además la Resolución 009 de enero de 2003 se emitió tres meses después de que se le redujera la pensión. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que, se reitera, la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.

En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, el juez constitucional no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables. De otra parte ha de resaltarse que el legislador estableció la presunción de legalidad en las determinaciones adoptadas por los administradores, resultando obvio entender que éstas se ajustan no sólo a las leyes sino también a la Constitución, mientras la autoridad competente diga lo contrario; en razón de esa presunción, es imperioso respetar y acatar las decisiones administrativas.

Por ello, la resolución mediante la cual se dispuso la disminución en la cuantía de la pensión del accionante, amparada en la institución a la que aludimos anteriormente, permanece incólume, hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa no declare su nulidad u ordene la suspensión provisional de la misma, mecanismo éste último al que también pudo acudir la actora.

De igual manera es destacable que aunque se alegue la aparente transgresión al debido proceso administrativo, en definitiva lo que pretende la accionante es el pago de unas acreencias laborales, para lo cual la ley ha previsto otra vía expedita de reclamo, sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable, pues de las documentales allegadas por ésta se infiere que la entidad accionada le esta reconociendo la prestación en cuantía superior al salario mínimo legal.

Ahora bien, como se alega la violación al debido proceso por la falta de comunicación personal de una decisión administrativa, es preciso decir que no basta pregonar tal comportamiento para que se estructure la transgresión al principio constitucional, si como en el caso de autos a renglón seguido no solo se hace alusión al referido acto administrativo, sino que se aporta copia del mismo, con lo que se demuestra hasta la saciedad el conocimiento de la determinación adoptada en su contra, que por cierto de facto había ocurrido meses atrás, cuando se le había disminuido el valor de la pensión a la actora.

Así mismo no puede pasarse por alto la actitud contradictoria de la accionante al querer oponerse a lo resuelto por la Corte Constitucional alegando la falta de poder a la doctora Bonilla, mientras que tácitamente acepta la actuación de esta y en su representación, en el tramite de la Tutela mediante la cual se le concedió el incremento pensional del que se benefició durante un tiempo, actitud que lejos de generar algún reproche a los funcionarios públicos que acataron las decisiones judiciales, denota la falta de coherencia de la hoy accionante.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que Zoila Rosa Osorio Guzmán le instauró al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12