CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 11073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11073 Acta No. 58 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HAROLD ARANA CLEVES y OTROS, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2.004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI.
I.
ANTECEDENTES HAROLD ARANA CLEVES, FERNANDO PRETEL GÓMEZ, MARÍA DEL PILAR DAZA LAVADO, LIBIA CUADROS MURILLO, EDUARDO JURADO DORADO, HOLMES TAPASCO SALAZAR, JOSÉ UBERNY TOBAR GÓMEZ, SARA MARINA GARCÍA CASTRILLÓN, MERCEDES GARCÍA DÁVILA y OSCAR MARÍN BEDOYA, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE ESP con el fin de: “ 1) Que se proteja como mecanismo transitorio a los accionantes, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, ordenando el acatamiento del fallo judicial que declara su calidad de trabajadores oficiales de EMCALI E. I. C. E. S. P.; 2) Que como consecuencia de la protección otorgada y como mecanismo transitorio, se ordene a EMCALI, EICE ESP, otorgue el tratamiento de trabajadores oficiales a los accionantes, aplicándoles respecto del proceso de reestructuración que adelanta el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 13, 60 y 61.; 3) Que como consecuencia de los derechos fundamentales tutelados se ordene a EMCALI, EICE ESP: a- revocar los actos de retiro del servicio de los tutelantes, b- cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente respecto de procesos de reestructuración de la empresa, disponiendo su reubicación en los cargos de igual o superior categoría y remuneración, y c- Realizar un proceso de acuerdo con los tutelantes para garantizar el retiro voluntario con indemnización o pensión anticipada, cuando su estabilidad no pueda ser protegida en razón a la reestructuración de la empresa” (folios 424 y 425).
Indicó la apoderada que los poderdantes que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los servidores públicos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968, “ norma ésta que señala como regla general que los servidores públicos ( )son trabajadores oficiales”; que los cargos desempeñados por sus representantes en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, fueron declarados como de trabajadores oficiales mediante la sentencia proferida el 23 de mayo 2.002 “por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado “ y a través de sentencia del 25 de marzo de 2004 la misma Corporación “declaró la nulidad del artículo 16 del acuerdo 34 del 15 de enero de 1999 proferido por el Concejo municipal de Santiago de Cali, en el aparte correspondiente a la determinación de los cargos clasificados como empleados públicos”; que pese a lo anterior, el agente interventor ante las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, expidió la resolución No. 000820 del 20 de mayo de 2.004 por medio de la cual se expidió el Estatuto Interno, clasificando el cargo desempeñado por los impugnantes como de empleados públicos, a las cuales se les “informó su retiro del servicio, aduciendo supresión del cargo”; y que esta actuación “arbitraria en contra de los tutelantes les generó un perjuicio grave en cuanto al desconocerles el carácter de trabajador oficial y darles el tratamiento de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, se les privó el derecho a la estabilidad en el cargo o en su defecto del legítimo derecho al recarcimiento de los daños mediante el reconocimiento de una indemnización pactada en los términos de la convención colectiva de trabajo” (folio 427).
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, a través de su apoderado judicial, sostuvo que se está frente una controversia de orden laboral administrativo que debe ser discutida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante las acciones pertinentes, pero que nunca deberá decidirse a través de una acción de tutela. En virtud de lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia. Por último agregó que los accionantes solo buscan “evadir los caminos legales previstos para discutir sobre la existencia o no de unos derechos que las personas consideren tener” (folio 453).
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo la improcedencia de la tutela por que (i) “ no puede ser destinataria ni OBJETO de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA que se ha incoado en su contra, como quiera que se pretende que responda por actos administrativos que no fueron emitidos por ella, ni en los cuales tuvo participación alguna” (folio 455), y (ii) los accionantes pretenden es que el Juez de tutela se pronuncie sobre “ la revocatoria de actos administrativos, calificación de empleados públicos como trabajadores oficiales, reubicación y reintegro de servidores públicos” (folio 455).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 17 de Junio de 2.004, negó por improcedente la tutela formulada, argumentando entre otras razones, que “…la tutela no es el camino para lograr lo pretendido a través de esta acción, por cuanto( ) existen otros mecanismos tan eficientes como la tutela donde las partes cuentan con todo un procedimiento que les garantiza el derecho de defensa y contradicción lo que no se da en tratándose de la tutela, por lo tanto, deben los accionantes acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según tengan la condición de trabajador oficial o empleado público” (folio 462 ibídem).
Por último afirmó que “ Tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio porque los perjuicios que estiman los tutelantes se pudieron haber causado como consecuencia de la determinación de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI. Respecto de la terminación de la relación laboral pueden restablecerse o ser indemnizados a través del proceso ordinario o contencioso según el caso, de ahí que no pueda afirmarse que se está ante un perjuicio irremediable” (folio 463 ibídem).
En la impugnación los accionantes insisten en que se les vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia ya que el agente especial ante las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, burló la justicia y por ende el Estado Social de Derecho al incumplir el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2.003 por el Consejo de Estado. Agrega, la apoderada, que igualmente hubo violación al debido proceso, porque ostentando la calidad de trabajadores oficiales, sus poderdantes no podían ser desvinculados de la empresa como si fueran empleados públicos, es decir sin derecho al pago de indemnización en reparación al daño sufrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
En el caso concreto resulta claro que lo pretendido por los accionantes es dejar sin efectos el acto administrativo proferido por EMCALI, por medio del cual se les ordenó el retiro del servicio, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo bien la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral según lo que se busque; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2004 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia