Micelio
T-11071 (09-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 3 Tutela 11071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11071 Acta No. 57 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por STELLA DOMÍNGUEZ VALVERDE, en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, contra la sentencia del 18 de junio de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela interpuesta por SORAYA CAMPO RODRÍGUEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le tutele el derecho a la igualdad y en consecuencia, “se sirva decretar y ordenar al Señor Gobernador del Valle del Cauca y al Señor Procurador General de la Nación que dentro de las próximas cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se haga efectivo el pago de los emolumentos o salarios correspondientes a los días recuperados del paro del año del 2001” (folio 19) SORAYA CAMPO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Valle del Cauca, señor ANGELINO GARZÓN y la Procuraduría General de la Nación. La accionante aduciendo su calidad de docente del departamento de Valle del Cauca, con desempeño en el municipio de Dagua, afirmó, que habiendo recuperado los días de participación del pago de educadores que se efectuó en mayo de 2001, el Gobernador, Señor Angelino Garzón, no obstante haber ordenado “el pago correspondiente a los días recuperados por el magisterio, con ocasión del paro realizado en el año 2001” (folio 14), ella no alcanzó a recibir el pago, pues según lo dijera el pagador de la secretaría de educación departamental en el oficio de mayo 11 de 2004 NFC – 365 éste fue suspendido, “por orden del Señor Procurador General de la Nación Doctor Edgardo Maya Villazón, mediante oficio enviado al Doctor Angelino Garzón de fecha 27 de abril de 2004, (anexo) recibido por la Secretaria de Educación Departamental el mismo día a las 3 p. m.” (folio 15), discriminándola y suspendiéndole indefinida e intempestivamente el respectivo pago, cuando éste fue efectuado a un total de 1.784 docentes, que se encontraban en las mismas condiciones fácticas y laborales de ella.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 18 de junio de 2004 resolvió: “Tutelar el derecho a la igualdad ( ) a favor de la docente ( ) para que se el reconozca y se le trate en las mismas condiciones que a los 1784 docentes a quienes ya se les reconoció y se les pago los días de paro entre mayo 15 a junio 20 de 2001, siempre y cuando la Señora CAMPO RODRÍGUEZ acredite la recuperación de dichos días y esté cobijada por el Acuerdo celebrado con el citado Sr. Gobernador ( )” (folio 57); y no accedió a la tutela respecto del Sr. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Tribunal al fundar su decisión sostuvo que, no se advierte ninguna actuación irregular o ilegal en la celebración del acuerdo y que nunca hubo un pronunciamiento por parte del Procurador Delegado para asuntos laborales para la abstención emitida por el Sr. Procurador General; advirtiendo además, que no era de recibo, el argumento expresado por la Gobernación, en donde se aduce no haber recibido orden para continuar con los pagos a los docentes, después de haber realizado el reconocimiento a 1784 docentes que se encontraban en las mismas condiciones de la accionante; considerando que le asistía el derecho al pago, por cuanto no podía tratársele de manera distinta.

La Secretaria de Educación Departamental, señora STELLA DOMÍNGUEZ VALVERDE, mediante escrito del 25 de junio de 2004 que aparece a folios 63 y 64, impugnó la decisión del Tribunal argumentando que la falta de pago de los días no laborados con ocasión del Paro Nacional de Educadores obedeció a una orden del Gobierno Nacional y por lo mismo se profirieron las circulares No. 30, 31, 33, 34 y 38 del Ministerio de Educación y la circular 018 de la Procuraduría General de la Nación; pero que habiendo los docentes del departamento recuperado los 38 días que duró el paro, era voluntad previo estudio jurídico, cancelar a los docentes los días referenciados; pero que al no existir un pronunciamiento expreso por parte del señor Procurador y de la Contraloría Departamental, pidió al Coordinador de Nómina iniciar los trámites correspondientes, por lo que solicita “un margen de espera, toda vez que para materializar el pago se requiere de algunos días” (folio 64).

A folio 66, observa la Corte que la Secretaria de Educación Departamental informa al Tribunal, “que en cumplimiento al fallo proferido por el Despacho, se le ha cancelado a la accionante, el valor de los 38 días recuperados con motivo Paro Nacional de Educadores”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo por cuanto lo que pretendió SORAYA CAMPO RODRÍGUEZ al ejercitar la acción de tutela, fue que se diera respuesta a su petición de pago de los salarios correspondientes a los 38 días de paro que fueron recuperados y pagados a otros docentes, a la cual no había dado cumplimiento el Departamento de Valle del Cauca, cuya solicitud ya se cumplió por parte de la entidad accionada, conforme se desprende de la comunicación de fecha julio 1º de 2004 que aparece a folio 66, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental STELLA DOMÍNGUEZ VALVERDE.

En tal virtud y dado que lo que perseguía la peticionaria ya se cumplió, tal y como se observa del documento en mención, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción. Por lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia