CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11069 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ALICIA BÁEZ CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 22 de junio de 2004, que denegó la tutela por ella impetrada contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECCIONAL SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Báez Camacho instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en octubre de 2002 solicitó sus cesantías parciales para liberación de hipoteca; que en noviembre de 2002 solicitó información y se le dijo que ya tenía visto bueno; que en junio de 2003 solicitó nueva información y un año después se le contestó que su cesantía estaba en turno. Sostuvo que la demora injustificada del pago de su prestación le está causando un perjuicio irremediable.
Pretende con esta acción, que “se ordene que se de (sic) una prioridad inmediata a mi caso y en caso que no se me ampare de manera total este derecho, se posibilite que mi derecho a la vida en condiciones dignas sea una realidad, al solicitar al Fondo Prestacional el pago de cesantía para pago de la hipoteca que mantengo sobre mi vivienda.” (folio 15).
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander manifestó al Tribunal que es una cuenta especial de La Nación y sus recursos son manejados por Fiduciaria La Previsora S. A.; que el Decreto 1775 de 1990 establece el procedimiento para el pago de solicitudes de prestaciones sociales, entre las cuales están los requisitos y el respeto de los turnos establecidos según las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y el Acuerdo No. 34 de 1998, para no vulnerar derechos de los demás educadores; que la petición de la docente se hará posible una vez que se reconozcan las solicitudes radicadas en los años 1999, 2000, 2001 y parte de 2002 hasta llegar al turno que le correspondió (folios 21 a 23).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 22 de junio de 2004, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta, entre otras razones, que existe otra vía judicial para el efecto, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial y es sabido que esta acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, según el caso, razón suficiente para denegar el amparo solicitado, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo solicitado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3