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T-11068 (12-10-04) PROV. JUDI.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11068 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11068 Acta 84 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Stella María Osorno Bautista, María del Carmen Chaín López, Lucy Stella Vasquez Sarmiento y Ramiro Torres Lozano, la primera Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá y los tres últimos Magistrados del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Cesar Villamizar Sánchez y la Procesadora de Poliéster Limitada en Liquidación, procédese a resolverla.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial instauraron acción de Tutela en contra de los operadores judiciales ya mencionados, al considerar que con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral que a la empresa Procesadora de Poliester Limitada les instauró Felipe Andrés y María Catalina Ramírez Suarez, Silvia María y María Fernanda Ramírez Rojas y Gladys Beatriz Suarez Torres, se les transgredía los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Especifican que una vez surtido el trámite del proceso ordinario ya referenciado, la Juez Sexta Laboral emitió la correspondiente sentencia el 30 de abril de 2004 condenando al pago de todas las condenas impetradas tanto en la demanda como en su adición, pero excluyendo como titular de las mismas a la señora Gladys Suarez quien había actuado como litisconsorte facultativa, y acerca de quien, extrañamente, el a quo no hizo la más mínima mención, a pesar de que de manera oportuna se había formulado la excepción de prescripción frente a ella, desconociéndose así el debido proceso.

Que en término, interpuso contra la sentencia aludida, el recurso de apelación el 4 de mayo de 2004 y el despacho judicial mediante auto del 20 del mismo mes y año, se abstuvo de darle trámite asegurando que el mismo no había sido sustentado en debida forma siguiendo el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y en su lugar ordenó expedir las copias para efectos del recurso de queja, que tramitó ante el tribunal Superior de Bogotá, corporación que en auto del 13 de agosto de 2004 declaró bien denegado, sin analizar las diferentes argumentaciones que expuso.

Que los derechos cobijados por la declaratoria de prescripción no acrecen a favor de los demás demandantes y que si la presente acción no prospera, la actitud del Juzgado generaría a los actores un perjuicio grave e irremediable sin que cuenten con otro medio de defensa judicial por cuanto no pueden intentar los recursos extraordinarios de casación o de revisión contra la precitada sentencia. Por ello solicitan que se revoquen o se dejen sin valor ni efecto tanto el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, como el Tribunal Superior del 13 de agosto de 2004 que declaró bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia se conceda dicho recurso o se ordene al Juzgado concederlo y a la Sala admitirlo y darle el trámite correspondiente.

II.TRAMITE Admitida la solicitud de amparo constitución se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, para que ejercieran el derecho de defensa, del que solo hizo uso la doctora María del Carmen Chaín López asegurando que se remitía a la providencia emitida por el Tribunal con su ponencia. III.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional al analizar dicha normatividad, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de los petentes.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Cesar Villamizar Sánchez y la Procesadora de Poliéster Limitada en Liquidación, en contra de los doctores Stella María Osorno Bautista, María del Carmen Chaín López, Lucy Stella Vasquez Sarmiento y Ramiro Torres Lozano, la primera Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá y los tres últimos Magistrados del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8