CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11067 Acta Nº. 58 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor GERMAN MARIN BARAJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquel contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Pide el señor GERMAN MARIN BARAJAS, en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito revocar la parte final de la providencia de fecha 9 de febrero de 2004, por medio de la cual se dispone el levantamiento del secuestro, por ser violatorio del artículo 687 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Solicita asimismo, la condena en costas y perjuicios de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que acude a este mecanismo por cuanto ha instaurado los respectivos recursos ordinarios de reposición y apelación, pero que el titular del juzgado para la fecha 4 de junio de 2004, cuando promovió la presente acción, se había negado por todos los medios a resolverlos.
Para fundar su solicitud, expresa que, desde hace más de 2 años formuló acción ejecutiva laboral contra la empresa AUTOCOLLECTION S.A. por falta de pago de sus honorarios profesionales y que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el N° 0015/02, dentro del cual se libró mandamiento de pago, se notificó la sociedad demandada, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y se aprobó el avalúo del automotor.
Mediante despacho comisorio N°.0017 del 22 de mayo de 2003 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la ciudad de Barranquilla se practicó la diligencia de secuestro del automotor distinguido con las placas CIW-170, oportunidad dentro de la cual el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, comisionado para la diligencia de secuestro, declaró legalmente embargada y secuestrada la camioneta de placas CIW-170, sin que persona alguna se hubiera opuesto a la diligencia de secuestro, en consideración de lo cual, el automotor secuestrado le fue entregado al secuestre designado por el comitente, concretamente, al Concejal de apellido Polo de la ciudad de Barranquilla.
Si se revisa el expediente mencionado radicado con el N° 0015/02, sostiene el accionante, no existe oposición de un tercero conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se ha prestado caución para tramitar el incidente de levantamiento del secuestro y no reposa petición de un tercero solicitando el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Sobre este particular, advierte, que el Decreto 2282 de 1989 consagró un término de caducidad de 20 días, contados a partir de la fecha en que fue practicada la diligencia de secuestro, para que el tercero que no se opuso pida el levantamiento de la medida tramitando el respectivo incidente, de manera que durante el trámite incidental no se ataca el embargo, ya que sólo se busca acreditar el hecho de la posesión, más no el dominio.
A pesar de lo anterior y después de 8 meses de practicada la diligencia de secuestro en la ciudad de Barranquilla y sin existir oposición, violando el artículo 687 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, el doctor Luis Darío Giraldo, titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso en la parte final de la providencia de fecha 9 de febrero de 2004, levantar el secuestro decretado por el Juzgado.
Sin embargo, sostiene que, mientras más se demore el proceso de ejecución, el beneficio es para el Concejal de apellido Polo, puesto que el mismo se encuentra usufructuando el automotor, creando desconfianza para la administración de justicia y para la sociedad este proceder, máxime si se tiene en cuenta, según anota el memorialista que, se han presentado extrañas injerencias, ya que la declaratoria con la cual se levantó el secuestro del automotor constituye un instrumento de impunidad civil y relativa inembargabilidad, que desvertebra la estructura del proceso de ejecución, permitiendo con estas argucias a los demandados burlar y dilatar las ejecuciones.
Frente a la situación anterior, advierte, que el 12 de febrero de 2004 formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión de levantar la medida dispuesta en auto del 9 de febrero de 2004, pero que para la fecha en que instauró la acción aún no habían sido resueltos. Y es que según anota, la decisión de levantar la medida, es un tema nuevo sobre el cual proceden los recursos de reposición y apelación por tratarse de un aspecto que no había sido decidido con anterioridad con relación a la providencia del 22 de octubre de 2003, y sobre el cual estima que se debe pronunciar el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, como dice lo solicitó nuevamente a éste último el 21 de abril de 2004, pero que se abstuvo de dar curso la parte accionada mediante providencia del 5 de mayo de 2004, como también lo hizo frente a los recursos propuestos el 12 de febrero de 2004.
Con base en lo expuesto, se concluye que el no resolver los recursos de reposición y apelación propuestos constituye una violación flagrante de las normas procesales por parte de la accionada con violación del debido proceso. 2.- Mediante fallo de fecha 17 de junio de 2004 que consta de fls. 55 a 62, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. Sala Laboral, denegó la protección solicitada por considerar que no existe violación alguna al debido proceso y por estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa, máxime si como se pone de presente en la providencia impugnada a fls. 59, se tiene en cuenta que se encuentra en tramite el recurso de queja, pendiente de la expedición de copias por parte del juzgado. 3.- Al sustentar la impugnación mediante escrito que consta de fls. 65 a 89, el accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela y advierte que, dentro del proceso ejecutivo ya referenciado no está en tramite un recurso de queja sino el de apelación y que la apelación concedida se refiere es al auto de fecha 22 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual, de oficio, se dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y relacionado con el embargo del automotor distinguido con placas CIW – 170 modelo 1998, que posee la ejecutada Autocollectión S.A., disponiendo al propio tiempo librar los oficios de desembargo correspondientes.
Y que fue mediante providencia del 9 de febrero de 2004, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso levantar el secuestro decretado en providencia del 15 de noviembre de 2002, por considerar que era manifiestamente ilegal; lo cual insiste el accionante en afirmar, constituía un nuevo tema sobre el cual proceden los recursos de reposición y apelación por tratarse de aspectos que no habían sido decididos con anterioridad, o sea, que era una determinación nueva con relación a la providencia del 22 de octubre de 2003, pero cuyos recursos no han sido resueltos por la parte accionada, lo cual dice, constituye una denegación de justicia y atentado contra los derechos fundamentales y una violación de las normas procesales lo que conlleva a la violación del debido proceso.
Las conclusiones tomadas en la sentencia de tutela, dice, son opiniones contradictorias y violatorias del debido proceso y de lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se estarían legitimando las arbitrariedades cometidas por la parte accionada, que con el argumento de que existía una relativa inembargabilidad revivió los términos previstos en las normas antes citadas con el fin de favorecer a un tercero al que se le vencieron los términos para instaurar el incidente respectivo de levantamiento de la medida cautelar.
Además de lo anterior, sostiene, que fueron varias las transgresiones cometidas y que atentan contra el debido proceso, puesto que en la providencia del 22 de octubre de 2003 se malinterpretó la ley, al pregonar que el automotor no pertenece a la demandada, cuando el comprador con pacto de reserva, prenda, solo adquiere la tenencia de la cosa, nunca la posesión, la cual como elemento de dominio continúa radicada en cabeza del vendedor.
Finalmente, concluye el accionante, que al no resolver la parte accionada los recursos de reposición y apelación contra la decisión de levantar el secuestro, se está incurriendo en denegación de justicia y en una ostensible vía de hecho por medio de la que se pretende legitimar la transgresión de la ley para favorecer a terceros que no ejercitaron sus derechos oportunamente, con violación del debido proceso.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12