Micelio
T-11065 (09-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 11065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11065 Acta No. 57 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por STELLA GARCÍA PINEDA, contra la providencia de 18 de junio de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE CALDAS Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene “al Fondo De Pensiones Sociales Del Magisterio, el cambio de destinación de la Cesantías Parciales de liberación de Gravamen Hipotecario para Compra de Vivienda, así como el reconocimiento de la prestación; ( ) al Consejo Directivo del Fondo ( ) con el objeto de salvar de remate mi vivienda, la cual ya fue rematada, se asignen para comprar otra vivienda y así de alguna manera compensar el daño causado al no reconocerme esas prestaciones por trámite prioritario aun cumpliendo los requisitos establecidos por esa entidad, y que el trámite sea dado prioritariamente; y ( ) a la Fiduciaria la Previsora el desembolso de los recursos inmediatamente la oficina regional de Caldas le remita la orden de pago” (folio 19) STELLA GARCÍA PINEDA interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional –Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cabeza del Ministro de Educación – Fiduciaria la Previsora S. A., por considerar que con su actuación se le están violando sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna y proporcionar seguridad a sus hijos como madre cabeza de familia que es.

La accionante fundó su solicitud en suma, que debido al embargo realizado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, solicitó al Comité Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite prioritario de reconocimiento y pago de cesantías parciales para la liberación de gravamen hipotecario; que el comité, mediante acta No. 4 de abril de 2003, aprobó dicha solicitud y lo remitió a la fiduciaria la Previsora, para el visto bueno; pero de acuerdo con lo informado por la coordinadora, la fiduciaria devolvió el expediente negando la aprobación por haberse agotado el presupuesto para esos pagos, debiendo esperar la aprobación del nuevo presupuesto.

Sostuvo, que la asignación presupuestal se realizó en febrero de 2004, pero para esa fecha la casa ya había sido rematada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito; pero que ante tal situación, el 25 de marzo de 2004 presentó al Comité Regional solicitud para que se le reconociera y pagara las cesantías “para la que ya estaba asignado presupuesto” (folio 17) para la compra de vivienda, respuesta que fue negativa dado que el trámite prioritario es posible “cuando la vivienda se encuentra hipotecada y embargada, pero no para compra de vivienda” (Ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 18 de junio de 2004 negó el amparo solicitado por considerar que mediante los Acuerdos No. 1 de 1996 y 34 de 1998 del fondo, se fijaron los parámetros para el trámite prioritario de las cesantías parciales y los casos en que éste es procedente; por lo que el juez de tutela no puede pasar por alto la reglamentación “para adecuar una situación particular a las destinaciones expresamente allí contenidas, pues de hacerlo ello haría que cada situación particular planteada se convirtiera en una circunstancia para modificar o complementar las que fueron consagradas como de trámite prioritario, situación que conllevaría interferir en la autonomía administrativa de dicha entidad” (folio 52).

Ante dicha decisión, se presentó la impugnación en la que se afirma, que resulta injusto que no hubiera accedido el fondo ante una situación que ameritaba trámite prioritario, a solucionar el problema inmediatamente, cuando la solicitud se acomodaba a los parámetros establecidos por el Consejo Directivo del Fondo; y considera que existiendo la disponibilidad presupuestal y que en el expediente obra el visto bueno para liberación de gravamen hipotecario, ya que su vivienda no pudo ser salvada, le “dejen utilizar el presupuesto ya aprobado para comprar otra vivienda” (folio 60), como madre cabeza de familia; por lo que considera injusto, que el juez de tutela “tenga como consideración no pasar por alto una reglamentación impuesta por el Consejo Directivo del Fondo, cuando es el mismo fondo quien al no cumplir a cabalidad con el diligenciamiento oportuno de los trámites prioritarios esta incumpliendo la misma filosofía de sus normas” (ibídem); vulnerando de esta manera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 39, 44, 45, 51 y 53 de la Constitución Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso concreto, desde el pórtico se advierte su inviabilidad, puesto que el objeto de ella apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de las cesantías reclamadas ahora para compra de vivienda, dado que la solicitud con carácter prioritario que hiciera para el desembargo del bien no fue atendida oportunamente; pretensiones que, en estricto sentido, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, habida cuenta que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, pero lo cierto es que, que tal y como lo sostiene la accionante en su escrito con el que sustenta su amparo y el recurso de impugnación, la situación de remate se encuentra consolidada y su solicitud actual radica en que bajo el trámite prioritario que amparaba su anterior petición, se le paguen las cesantías para la compra de una nueva vivienda, no siendo éste como lo asevera el Tribunal uno de los elementos que ponga de presente esa especial circunstancia de tramitar con carácter de prioritario o urgente la prestación exigida por la promotora de la queja formulada.

Pues la negativa en el pago de unas prestaciones como en este caso de cesantías para compra de vivienda, tiene un contenido económico, a la vez que legal, y no puede confundirse, por lo tanto, con un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, puesto que la específica pretensión de que se reconozcan y paguen prestaciones laborales, derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Además tampoco puede lo planteado recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que envuelve discusiones de reglamentos dispuestos por la Junta Directiva del Fondo, que hacen que dicho debate deba suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que la Fiduciaria la Previsora no tenía dinero para cubrir la solicitud elevada a cargo de la accionante en aquel momento, habrá de confirmarse el fallo impugnado pues es evidente que con la acción el accionante pretende que se ordene a la entidad el pago de sus cesantías ya no para cancelar el embargo dispuesto por el juzgado y que dio lugar al procedimiento establecido con carácter prioritario, sino para la compra de vivienda, de donde se desprende que los derechos reclamados tienen un origen legal, de lo que resulta claramente la improcedencia de la acción, por cuanto ella solo ampara derechos constitucionales fundamentales, cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hecho que no se hace posible determinar dentro del procedimiento breve y sumario de la acción. Pero además cabe decir, que no es del resorte del juez de tutelas intervenir a través de la acción y por encima de las normas establecidas para tal fin, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo, en este caso, las entidades accionadas, de lo que resulta igualmente la improcedencia de la acción. Las razones consignadas a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia