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T-11064 (20-10-04) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11064 Acta No. 88 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se refiere la Corte a la impugnación interpuesta por VÍCTOR LEONARDO VARELA PINZÓN contra el auto proferido por esta Sala el 6 de octubre de 2004, que desestimó in limine, por improcedente, la demanda de tutela presentada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Respecto de la improcedencia de recursos contra el auto que inadmite el trámite de tutela, en ocasión anterior, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3o. del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4o. del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto de 26 de enero de 2001, radicación 6407).

Así mismo, en auto del 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de la siguiente manera: “1. La impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que intervienen en ella pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia y así, el superior funcional efectuará un nuevo examen de la problemática constitucional planteada en la demanda y reiterada en el escrito disidente, si es del caso.

“2. No obstante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de ejercer tal facultad se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos que se dice han sido vulnerados o se encuentran a amenazados o, declarando su improcedencia. Por tanto, no resulta viable acudir a la impugnación cuando se trata de determinaciones que revisten una naturaleza diversa.

“( ) “4. De tal manera, es claro que no resulta factible para el apoderado ejercer el derecho de impugnación que, como viene de verse, se encuentra restringido por mandato legal a la sentencia (Cfr. T 10.142 M.P. Herman Galán Castellanos y T 14.050 M.P. Carlos A. Gálvez A.)” (Auto del 15 de septiembre de 2004, radicación No. 17696, Magistrada Ponente Marina Pulido de Barón).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-ABSTENERSE de decidir la impugnación interpuesta por VÍCTOR LEONARDO VARELA PINZÓN contra el proveído del 6 de octubre de 2004. 2.-NOTIFICAR esta decisión en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3