CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 58 Radicación No. 11063 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada por el señor Juez Laboral del Circuito de Arauca contra el fallo dictado el 17 de junio de 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la tutela seguida por el Ministerio de Educación Nacional al funcionario judicial impugnante.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Arauca concedió la tutela solicitada por Jaime Octavio Villamil Aranguren, apoderado del Ministerio de Educación Nacional, quien con la acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la doble instancia supuestamente vulnerados por la autoridad accionada al notificar el fallo 030 de 2004 es estrados y no por estado como lo ordena la ley y al negarse a tramitar los recursos de apelación y de reposición y de hecho interpuestos oportunamente.
Aduce el recurrente que la señora Martha Cecilia Gutiérrez y Otros iniciaron proceso ejecutivo laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, anexando como título de recaudo los actos administrativos que le reconocieron el mejoramiento académico; acción con la que perseguían el pago de las diferencias salariales adeudadas por los ascensos en el escalafón. Dicha demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Arauca, siendo contestada oportunamente y las excepciones propuestas por la demandada decididas en audiencia del 4 de mayo del presente año en el sentido de declararlas no probadas, providencia que fue notificada en estrados y no por estado como lo dispone el artículo 108 del C.P. del T. y de la S.S. Que el 6 de mayo procedió a interponer recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue negado por el juez por extemporáneo; de igual manera por intermedio de la apoderada del Departamento del Arauca se propuso recurso de reposición contra el que negó la apelación y en subsidio el recurso de hecho, que también fueron rechazados arguyendo el juzgado que a él no correspondía decidir asuntos que incumbían al Juzgado Promiscuo, por falta de jurisdicción y competencia, amén de que se estaba atacando una providencia inexistente.
Que las últimas razones aducidas por el juzgado son “argumentos bizantinos” ya que el memorial fue dirigido a ese despacho y todos los planteamientos en él vertidos se relacionan con la falta de notificación por estado de la mentada providencia; no obstante, la negativa del juez se basó en el hecho irrelevante de que en uno de los oficios de interposición de recursos se hizo mención equívoca al Juzgado Promiscuo de Arauca.
Pretende el accionante que se dejen sin ningún efecto los autos que negaron los recursos de apelación, de reposición y de queja y se ordene al juzgado accionado que notifique por estado el denominado “fallo”del 4 de mayo de 2004. 2. El Juez Laboral del Circuito de Arauca al contestar la tutela (folios 51 al 53) manifiesta que el accionante carece de legitimidad e interés para proponer la acción incoada.
Agrega que la providencia donde se decidieron las excepciones fue notificada en estrados por haber sido dictada en audiencia pública. 3. El Tribunal Superior de Arauca accedió al amparo impetrado, en consecuencia declaró la nulidad del auto de fecha 19 de mayo de 2004 y toda la actuación surtida con posterioridad en cuanto no resolvió el recurso de reposición contra la providencia que negó el recurso de apelación contra el fallo que decidió las excepciones.
Ordenó asimismo al demandado que le dé trámite al citado recurso de reposición y en caso de que lo desestime conceda el recurso de queja. Consideró el Tribunal que en el caso objeto de la tutela se estructuró una verdadera vía de hecho toda vez que la providencia dictada por el accionado el 19 de mayo de 2004 constituye una transgresión manifiesta al debido proceso puesto que las razones esgrimidas por el juzgado para negar el recurso de reposición son inexplicables e infundados si se tiene en cuenta que del contexto general del escrito respectivo se infiere que se refería a actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (aunque en un aparte del memorial alude al juzgado promiscuo) y que el proceso al que correspondía el recurso era el ejecutivo promovido por Martha Cecilia Gutiérrez y otros.
Reprocha el Tribunal que las copias del escrito de interposición del recurso mentado tenga dos fechas distintas de recepción por el juzgado, por lo que dispuso se investigara a los dependientes del despacho judicial. 4. Impugnó el juez accionado alegando que no hubo violación del debido proceso ni de la doble instancia por cuanto el recurso de apelación se negó por extemporáneo y además porque la tutela no es la vía correcta para controvertir las decisiones judiciales.
En todo caso hizo llegar al Tribunal copia del auto por medio del cual acató la orden de tutela en el que no repuso el auto que negó el recurso de apelación y dispuso la expedición de copias para que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación y aplicación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.
Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa en contravía del texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso judicial determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía y de independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, aun del denominado Social.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la requiere.
Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se denegará por improcedente la tutela impetrada, advirtiendo en todo caso que queda sin ningún efecto el acto de cumplimiento proferido por la autoridad accionada. Es conveniente aclarar que la decisión del Tribunal Superior de Montería de obedecer lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia no encaja en la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puesto que éste se refiere al supuesto en que se pone fin voluntariamente a la actuación impugnada, pero no cuando la autoridad o el particular se ven compelidos a acatar lo fallado, máxime si se tiene en cuenta que la impugnación contra la decisión de primer grado no tiene efecto suspensivo, sino que más bien, conforme lo manda el artículo 27 ibídem, el ente condenado “deberá cumplirla sin demora”, sin esperar el desenlace del recurso.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 17 de junio de 2004, dentro de la tutela promovida por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. En su lugar se deniega el amparo impetrado, dejándose por tanto sin efecto los actos de cumplimiento dictados por la autoridad accionada. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA