CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11061 Acta Nº.59 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIELA CALEÑO CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de junio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES 1.- Pide la señora MARIELA CALEÑO CAMPOS se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexidad a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al no destierro, a la protección integral de la familia, a la protección de los derechos de los niños, de los adolescentes y de los ancianos, a la educación, a la salud y al saneamiento ambiental, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo y a todos aquellos derechos conexos o amenazados por la acción y/o omisión en que están incurriendo los organismos estatales accionados.
Consiguientemente, pretende que se ordene a las entidades accionadas prestar la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación establecidos como ayuda humanitaria de emergencia; a otorgar los recursos necesarios para adelantar proyectos productivos como base fundamental para su estabilización socio-económica conforme al Acuerdo N° 049 de 2001, expedido por el Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social.
Solicita al mismo tiempo, que se ordene a las entidades accionadas, en especial a FONVIVIENDA entidad adscrita al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Red de Solidaridad Social, a la Gobernación del Tolima y a la Alcaldía Municipal de Ibagué, realizar las acciones correspondientes con el objeto último de brindarle la oportunidad de recibir los subsidios de vivienda que da el Estado; que sea educada a fin de lograr posteriormente una estabilización socio-económica; y que se ordene a la Red de Solidaridad Social dar cumplimiento a la Resolución N° 0083 del 5 de febrero de 2002, en la facultad de coordinar las entidades que integran el Sistema Nacional para la atención integral de la población desplazada, sistematizar con las autoridades la aplicación de mecanismos que le permitan brindar asistencia legal y humanitaria a la población desplazada y así brindar con las entidades establecidas, la posibilidad de acceder a los subsidios que las mismas otorgan.
Para fundar las anteriores peticiones, expresa la accionante que, vivía en el Departamento del Tolima, municipio de Rioblanco, vereda el Placer, sitio en el cual laboraba y obtenía su sustento hasta que el 27 de junio de 2001, por presiones de grupos al margen de la ley que operan en ese departamento, se vio en la obligación de desplazarse a la ciudad de Ibagué, en busca de protección y de que se le procuraran las ayudas necesarias por parte del Estado amparada en la Constitución Política y en la Ley 387 del 18 de julio de 1997 por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzoso, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia. Frente a la situación anterior, dice la accionante, que se presentó ante la Defensoría del Pueblo de Ibagué a rendir su declaración para registrarse en su calidad de desplazada, requisito exigido en la ley para recibir las ayudas del Estado, ya que en repetidas oportunidades solicitó ante la Red de Solidaridad Social se le colaborara en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, pero sin que hubiese obtenido alguna solución definitiva por parte de las entidades creadas y que tienen competencia para definir la situación del desplazado, como lo son BANCOLDES y FINAGRO ante las cuales acudió en repetidas ocasiones obteniendo su registro por tratarse de persona de 61 años de edad y que se encuentra sola.
Por esta última circunstancia, por encontrarse sola, advierte la accionante, se le niega el derecho a los beneficios, como dice sucedió el día 3 de junio de 2004 cuando se acercó a la Caja de Compensación Familiar a diligenciar el formulario de postulación, desconociendo las normas que amparan sus derechos; que además no se tuvo en cuenta que es una persona ciega y que no cuenta con los servicios de salud y medicamentos para una operación que requiere a fin de recobrar la visión. Dice que es una persona “desempleada”, al propio tiempo que informa textualmente;
“me desempeño en varios oficios sin poder sostener mi familia”; agrega que las autoridades argumentan que sólo se les darán beneficios a aquellas personas amparadas por los fallos de tutela, desconociendo el derecho a la igualdad real y efectiva, puesto que la accionante no cuenta con salud, y vive en condiciones infrahumanas, ubicada en los diferentes sitios en donde la albergan para poder sobrevivir, por cuanto no tiene estabilidad y su situación económica no le permite brindarle un techo a su familia.
La Red de Solidaridad Social, encargada de coordinar con las demás entidades públicas y estatales las soluciones a las familias que lo han perdido todo, ni siquiera ha verificado la forma como se encuentra viviendo, y tampoco cuenta con los medicamentos necesarios para los respectivos tratamientos a que tiene derecho con fundamento en el Decreto 2131 expedido por el Ministerio de Protección Social y la Gobernación del Departamento, ya que en lo que respecta a la Red de Solidaridad Social, sólo ha recibido la ayuda humanitaria compuesta por 3 mercados y 3 rentas.
Además de lo anterior, sostiene que a las familias desplazadas también se les está desconociendo el derecho real y efectivo de las leyes amparadas en lo que respecta al proyecto productivo que se les debe dar a todas las personas que han presentado los proyectos ante las ONG en el año 2001, 2002 y con base en lo cual solicita el amparo fundamental a la vida y a la dignidad, ya que desde hace más de 6 meses que se encuentra en la ciudad sin empleo y sin apoyo de ninguna entidad pública y estatal, deambulando por las calles.
Con base en lo anterior, concluye la accionante que, es al Estado al que le corresponde velar por sus derechos y a la Red de Solidaridad Social es a quien le corresponde coordinar con el Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal la búsqueda de proyectos que mejoren la calidad de vida de estas familias. La precaria situación de la accionante en cuanto a las condiciones de salubridad, educación, salud, vestuario, trabajo, recreación, vivienda y la angustia evidente por la ineficacia de las entidades accionadas la obligaron a demandar mediante la presente tutela.
Finalmente, expone que a las entidades aquí accionadas, mediante derecho de petición, se les solicitó el amparo de los derechos fundamentales relacionados en el petitum, pero respondieron que no cuentan con los recursos presupuestales necesarios para garantizar soluciones definitivas. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción y dio traslado de la misma a la parte accionada, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron la Nación-Presidente de la República, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Tolima y la Red de Solidaridad Social. 3.- Mediante fallo de fecha 23 de junio de 2004 que consta de fls. 145 a 151, el Tribunal negó el amparo de tutela impetrado por considerar que no se había demostrado que alguna de las entidades accionadas hubiese conculcado los derechos fundamentales de la peticionaria, no obstante lo cual, se advierte en la parte motiva de la providencia mencionada, que la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima, como ente coordinador, debe continuar prestando los servicios a ella encomendados y por ende, debe evaluar la situación de la accionante con el fin de determinar sus condiciones sociales y económicas, siendo la llamada a gestionar de forma directa los actos que permitan el acceso inmediato de la accionante a los programas de ayuda económica, estabilización socioeconómica y consecución de beneficios como el de vivienda, o en caso de que tenga derecho al mismo, gestionar el retorno al lugar de origen. 4.- Al sustentar la impugnación mediante escrito que consta de fls. 159 a 162, la accionante invoca en su favor la sentencia “T-227” y advierte que en la sentencia impugnada se omitió aludir a la violación de los derechos fundamentales que conllevan el desplazamiento forzado y derechos derivados de tal situación, presunción de buena fe y necesidad de trato digno. Y que aunque a la acciónante se le dio la ayuda humanitaria prevista en el artículo 17 de la Ley 387, fue limitada por 3 meses más prorrogados que se queda en “el decir” ya que la entidades argumentan que esta se les dará a las personas discapacitadas, negándolo de esta forma al desplazado el derecho a ser protegido y desconociéndosele los demás beneficios que le corresponden por ley y que las entidades no han dado cumplimiento.
Con el fallo afirma la accionante, se le desconocieron los derechos que le asisten como persona víctima del desplazamiento, debiendo acudir a la vía de la tutela en consideración a que las entidades obligan a ello con el argumento de que dicho beneficio es para personas que han sido amparadas con fallos definitivos. Debe entonces involucrar a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional que integra la población desplazada, según anota la accionante, para garantizar el derecho de las familias desplazadas.
SE CONSIDERA En caso semejante al que se decide, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en los términos que a continuación se transcriben, en sentencia de fecha 22 de abril del año en curso, Radicación 10453. “Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.
Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como los accionantes y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
“El artículo 86 de la Constitución Nacional tiene como finalidad la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
“Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. “Y en este caso, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto los beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspiran los peticionarios, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.
“De antaño, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, así lo asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231)”. Los argumentos expuestos en el aparte transcrito son totalmente aplicables al caso en estudio y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12