SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11060 Acta No 83 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por HUGO ENRIQUE VEGA MOJICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en relación con la providencia de 13 de febrero de 2003, dictada en el proceso especial de Fuero Sindical que promovió a la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACA.
ANTECEDENTES 1.- HUGO ENRIQUE VEGA MOJICA instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad y al debido proceso, a su juicio vulnerados, por vía de hecho, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la providencia de 13 de febrero de 2003, que revocó el auto de 30 de mayo de 2002, que había declarado sin mérito la excepción previa de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, alegada dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió a la Contraloría General de Boyacá. Acorde con lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos referenciados, y como consecuencia, que se ordene a la Sala accionada revocar en su integridad la providencia No 2260, Acta No 3-06 de 13 de febrero de 2003 dictada en el proceso enunciado “y se continúe el curso normal del proceso…”.
Pide, además, que se condene a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados por causa de sus actuaciones. Funda las peticiones descritas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en la providencia cuestionada, el Tribunal desconoció por completo que se está frente a “ actuaciones meramente administrativas” y no laborales, como a los que alude en los fundamentos de aquella; que en este orden la Resolución No 0658 de 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual fue despedido sin justa causa por la Contraloría General de Boyacá, como quiera que no se tuvo en cuenta el fuero de fundador del sindicato de empleados de esa entidad, denominado “Asociación de empleados de las Contralorías de Boyacá - ASCONTRANBOY”, corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, por mandato del artículo 44 del C.C.A., debió notificársele personalmente para que produjera efectos jurídicos y para ejercer el derecho de defensa frente a dicho acto desfavorable a sus propios intereses, pues, agregó así lo tiene decantado el Consejo de Estado, Sección Segunda en distintas providencias, entre otras, en las de 3 de julio de 1982 y de 7 de septiembre de 1988; que además la Resolución de la Contraloría es un acto administrativo condicionado, pues en el artículo 2º preceptúa que: “Para los Empleados de la Contraloría General de Boyacá que se relacionan en la presente Resolución y tengan fuero sindical, su retiro de la Planta de Personal tendrá efecto a partir del momento en que cese el fuero”, por lo que no era procedente, en su sentir, que la entidad pretendiera hacer valer sus propios errores a su favor en el proceso de fuero sindical aludido; que la conducta asumida por el Tribunal vulneró también su derecho a la igualdad, pues, según reiteración jurisprudencial de la Corte constitucional, este derecho es de imperativo cumplimiento, sin que sea de recibo, por ende, que a sus compañeros se les haya protegido el derecho de fuero sindical sin que mediara el agotamiento de la vía gubernativa, previo a la demanda, y a él se le hubiera negado dicha protección. En sustento de su afirmación mencionó varios de sus compañeros con fuero sindical, a quienes se le reconoció el pago de salarios y prestaciones como consecuencia de dicho fuero. 2.- Mediante providencia fechada el 16 de septiembre último, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió a esta Corporación, por competencia, la solicitud de tutela (Fls. 81 y 82 Cdno principal).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 29 de septiembre pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a la Contraloría General de Boyacá como parte demandada en el proceso especial de fuero sindical promovido por Hugo Enrique Vega Mojica; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban y, por último, dispuso enterar de la providencia al accionante (Fls. 4 y 5 del cdno de la Corte).
El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja informó que admitió la acción de reintegro instaurada por Hugo Enrique Vega Mojica contra la Contraloría General de Boyacá; que trabada la litis, mediante providencia de 30 de mayo de 2002, declaró sin mérito la excepción previa de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” alegada por la demandada, decisión que fue revocada por el Tribunal; que en obedecimiento a lo resuelto por el Superior, mediante auto de 30 de mayo de 2003 declaró nulo lo actuado, rechazó la demanda y en consecuencia, ordenó su devolución junto con los anexos.
Agregó que el criterio jurídico de las decisiones tomadas, corresponde a la racionalización dada puntualmente en la providencia que declaró sin mérito la excepción aludida. La Sala accionada y la Contraloría General de Boyacá guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer el derecho de réplica. SE CONSIDERA Como la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral -, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Contraloría General de Boyacá como entidad interesada en el resultado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante la protección constitucional de los derechos de igualdad y del debido proceso, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de la providencia del 13 de febrero de 2003, que revocó la del 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió a la Contraloría General de Boyacá. En consecuencia, pide que se revoque el pronunciamiento acusado y que se continúe el desarrollo normal del proceso en cita.
En este orden, la tutela resulta improcedente y debe negarse por lo siguiente: Como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte en múltiples fallos, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el querellante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su ejercicio contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo perseguido tampoco resulta viable.
Por último, resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar 19 meses desde que se pronunció la providencia del Tribunal, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por HUGO ENRIQUE VEGA MOJICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a cuya actuación fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11