Micelio
T-11059 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11059 Acta N° 58 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Jesús María Pardo Hernández, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de junio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La Nación – Ministerio de Educación, representada por el Dr. Octavio Villamil Aranguren, instauró acción de tutela contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad accionante cuestionó la actuación del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por la señora Marlene Mora de Hernández, particularmente por no haber notificado, por estado, la providencia que declaró no probadas las excepciones de fondo que propusiera en su oportunidad y por cuanto “a su vez no le dio término de ejecutoria, quedó ejecutoriada de plano ya que me negó el recurso de apelación que presente (sic) en el término legal, el de reposición y el de hecho, aunado a lo anterior ya se dio por terminado el proceso ” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió conceder el amparo impetrado, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de 2004 por vulneración del debido proceso “al no haber dado el Juzgado … el tramite del recurso de queja, de conformidad con las normas legales …” y le ordenó dar inicio al trámite del recurso en cuestión. Luego de analizar la configuración de la vía de hecho y de hacer referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, expresó textualmente el sentenciador: “…descendiendo al asunto en particular, se puede mencionar que la providencia judicial del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2.004) emitida por el señor Juez Único Laboral del Circuito de Arauca … mediante el (sic) cual, negó las peticiones elevadas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación, se constituye en una transgresión manifiesta en contra del derecho fundamental del Debido Proceso, específicamente a la defensa … teniendo en cuenta que si bien es cierto, que la judicatura resolvió el recurso de reposición incoado de manera negativa a los pedimentos del recurrente (Nación – Ministerio de Educación), y por lo tanto manteniendo incólume el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro, mediante el cual se negó el recurso de apelación de la decisión que no declaró probadas las excepciones de fondo, le negó sin justificación legal alguna, la oportunidad que tiene el recurrente, Nación – Ministerio de Educación, para que interponga ante esta Corporación el recurso de queja, pues, como se encuentra probado en el auto que resolvió el recurso de reposición, no se dio observancia a los establecido en el inciso 2º del artículo 378 del C.P.C., disposición que por ser de carácter procedimental, es de obligatorio cumplimiento … por consiguiente, el señor juez, tenía como deber legal, una vez había denegado el recurso de reposición, ordenar en el mismo auto la expedición de copias a costa de la parte recurrente … esto es, el de dar inicio al trámite del recurso de queja o hecho, situación que al ser desconocida por el juez laboral, vulnera flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso – derecho de defensa de la accionante … por negarle la posibilidad de acudir a la segunda instancia para que esta se resuelva de plano, a través el recurso de queja ….

“ … la providencia judicial mediante la cual el accionado no repuso el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), mediante el cual negó la apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de fondo, es un acto arbitrario, desprovisto de legalidad, carente de toda motivación fáctica y legal, expedido con vulneración de las mínimas garantías constitucionales en contra de la parte actora, pues, se desprende, con posterioridad a el análisis señalado precedentemente, que el accionado a través de tal providencia judicial le conculcó a la Nación – Ministerio de Educación, al impedirle que se resolviera en segunda instancia, el recurso de hecho o queja, y en consecuencia negándole la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos legales que tiene la parte actora para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo laboral en comento …” (fl.62). 3-.

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2004 el juzgado accionado dispuso dar trámite al recurso de queja en cuestión. Al propio tiempo, en escrito visible a folios 84 a 86 alega que la vía escogida por el accionante para desconocer su decisión “no es la correcta”, pues las decisiones judiciales “ se atacan por medio de los recursos, interpuestos y sustentados oportunamente” y solicita a esta Corporación “al resolver la impugnación dar el alcance que merece la notificación en estrados de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral y los efectos de la misma cundo (sic) no se asiste a la audiencia y después de concluir y notificarse en estrados se interpone días después el recurso de apelación”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se desprende claramente del escrito de tutela, el peticionario pretende “se deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral … que negó los recursos de Apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de mayo 04 de 2004 por medio del cual fallo (sic) las excepciones dentro del mencionado proceso, y se de tramite al recuso de Apelación ya interpuesto …”.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido a como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora.

Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del pasado 10 de agosto (rad.11063) al analizar una acción de tutela intentada por la misma entidad accionante contra la misma autoridad judicial, con base en los mismos hechos y con igual pretensión, en los siguientes términos: “Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

“En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. “La interpretación y aplicación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa en contravía del texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso judicial determinado.

“Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. “Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía y de independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, aun del denominado Social.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. “La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la requiere”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará por improcedente la tutela impetrada, advirtiendo, en todo caso, que queda sin efecto alguno el acto de cumplimiento proferido por la autoridad accionada. Conviene anotar que la decisión del juez accionado de obedecer lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, no encaja en la hipótesis prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 sobre cesación de la actuación impugnada, como que la norma se refiere al supuesto en que voluntariamente se pone fin a la actuación impugnada, pero no cuando, como en el sub judice, la autoridad o el particular se ven compelidos a acatar lo fallado, máxime si se tiene en cuenta que la impugnación contra la decisión de primer grado no tiene efecto suspensivo, sino que, conforme lo manda el artículo 27 ibídem, el ente condenado “ deberá cumplirla sin demora”, sin esperar el desenlace del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 17 de junio de 2004, dentro de la tutela promovida por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

En su lugar se deniega el amparo impetrado, dejándose por tanto sin efecto los actos de cumplimiento dictados por la autoridad accionada. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria