Micelio
T-11057 (10-08-04) prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11057 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 11057 Acta 58 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Adalberto Larrahondo Mosquera, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrada por los magistrados Luis Eduardo Lara Ruiz, Edna Priscila Luna López y Hugo José Valencia Guzmán. I.

ANTECEDENTES. Señala el actor que los señores Georgina Mosquera de Larrahondo y Eliecer Larrahondo Mosquera instauraron un proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declarara la pertenencia sobre el inmueble denominado “La Cuelga” ubicado en el Municipio de Buenos Aires. Que como fundamento de las pretensiones se arguyó la posesión que sobre el predio había tenido el señor Sandalio Larrahondo Cortez, esposo y padre de los accionantes y se allegó copia de la escritura 112 de noviembre de 1994 mediante la cual se elevó a escritura pública el trabajo de partición de la sucesión del señor Larrahondo y en la que se adjudicó al hijo y a la cónyuge del causante los derechos que sobre la posesión les pudiera corresponder; que al sumar el tiempo de posesión por parte de Sandalio Larrahondo y el que han estado ejerciendo posesión ellos de manera tranquila y pacífica sin reconocer dominio a terceras personas, tienen el derecho para que se le declare a su favor la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ya citado.

Que el proceso en primera instancia correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca), quien falló a favor de los actores, pero que el Tribunal Superior de Popayán al resolver sobre la consulta de la sentencia, decidió revocar la decisión del a quo asegurando que la escritura No 12 de noviembre 23 de 1994 no había sido inscrita en el registro y que por ello, no tenia eficacia probatoria frente a terceros, lo cual no es cierto por cuanto las posesiones no se registran al ser estas irregulares, por lo que la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó, fue errada.

Que con la posición adoptada por el operador judicial se le violan a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la propiedad privada y a la igualdad de las partes en el proceso. Por lo anterior solicita que una vez se tutelen los derechos cuya protección invoca, se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se declare que los señores Eliecer Larrahondo Mosquera y Georgina Mosquera de Larrahondo han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien descrito en la presente acción, se ordene el restablecimiento del derecho y se inscriba la sentencia en el folio de matricula correspondiente.

II. TRAMITE La Sala Civil de Casación, admitió la solicitud de amparo constitucional y de ella dio traslado a los accionados, ejerciendo el derecho de defensa tan solo el ponente de la providencia que se ataca quien argumentó, que por los mismos hechos y derechos ya cursó una solicitud similar que fue definida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2003, por lo que entiende que esta constituye una acción temeraria.

III. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de junio de 2004 negó el amparo solicitado al remitirse a los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela interpuesta por el hermano del actor, señor Eliécer Larrahondo Mosquera; estimando que la decisión del Tribunal, de no sumar el tiempo de posesión de los accionantes al del causante era “..razonable, y en él no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se confirme la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición ” IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó, alegando que la providencia que revocó la decisión de primer grado, se basó en una prueba inexistente y por ende falsa, porque se demostró que la escritura No. 12 del 23 de noviembre de 1994 no existe como lo certificó la notaría respectiva. Agrega que por comentarios de un abogado, la sentencia referida no se revocará debido a las influencias políticas del señor Jhon Freddy Gonzalez.

V. CONSIDERACIONES En diferentes oportunidades esta Sala de la Corte ha fijado su posición respecto a la improcedencia de la acción de Tutela frente a decisiones judiciales, en razón a que el constituyente primario jamás concibió este mecanismo de defensa judicial para las determinaciones adoptadas en el tramite de un proceso, con el que también se garantiza a los administrados el derecho fundamental estatuido en el artículo 29 de la Carta Política.

La posibilidad de atacar mediante la solicitud de amparo las sentencias emitidas por el administrador de justicia, tan solo fue consagrada en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la Acción de Tutela, disposiciones que al ser analizadas bajo el control de constitucionalidad que la Corte Constitucional ejerció de dichas normas, fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, pregonando la independencia de la rama judicial a la luz del artículo 243 de la Carta Política.

Y es que en efecto la autonomía de los funcionarios judiciales como también el principio universal de la cosa juzgada de que gozan las determinaciones proferidas dentro de los diferentes procesos, impiden que el Juez Constitucional aborde nuevamente el estudio de los litigios ya definidos por la autoridad competente, pues llegaría a usurpar funciones previamente delineadas por el legislador, para otros operadores judiciales.

Olvidó el accionante que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento se impongan a todos. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les debe interesar que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad.

Por estas razones entre otras, se ha dicho, como en la sentencia del 2 de marzo de 1998 radicación 3096 lo siguiente: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 23 de junio, dentro de la acción de tutela incoada por Adalberto Larrahondo Mosquera, contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrada por los magistrados Luis Eduardo Lara Ruiz, Edna Priscila Luna López y Hugo José Valencia Guzmán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9