Micelio
T-11053 (09-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 11053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11053 Acta No. 57 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE ORLANDO BUITRAGO ANGEL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2004, en la tutela que instauró contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que las autoridades judiciales accionadas, en sus “acciones y omisiones” (folio 1), “han violado y continúan violando” (ibídem) sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso y a la libertad personal” (ibídem), pues, no obstante que desde el mes de enero del año en curso cumplió los requisitos “para la obtención de mi libertad condicional conforme al art. 365-2 C.P.P.” (ibídem), y que solicitó su libertad en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, el juzgado accionado manifestó su incompetencia para resolver la solicitud y la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte; y, a su vez, la secretaría de dicha Sala le informó que había devuelto su petición a aquél juzgado, por lo que, “en resumidas cuentas, de ninguno de mis jueces naturales he obtenido una respuesta de fondo que incide directamente en mi libertad y que debió ser decidida de manera inmediata o en los términos del art. 168 del C.P.C.” (folio 2), JOSE ORLANDO BUITRAGO ANGEL interpuso acción de tutela, “como mecanismo transitorio” (folio 3), para que se ordene a los accionados que “realicen las funciones competentes respecto de la aplicación de la favorabilidad y mi consecuente excarcelación” (ibídem). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que la acción de tutela no es un mecanismo de protección paralelo a los que ante su juez natural puede formular el accionante en defensa de sus derechos, con fundamento en las normas del procedimiento penal, y de los cuales se ha servido con el mismo propósito al de la presente acción, aun cuando infructuosamente.

Por eso, concluyó que, en este caso, “es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991” (folios 90 a 91). 3.- En el trámite de la impugnación el accionante no manifestó las razones de su inconformidad aduciendo que no conocía los motivos de la decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante desconocerse las razones de la inconformidad del accionante con el fallo atacado, y con total independencia de tener que establecer si es dable formular paralelamente, o en defecto de la improsperidad de una de ellas y sin distinción alguna la otra, pretensiones que entrañan la libertad personal por vía de acción de tutela y del llamado ‘habeas corpus’, como aquí ocurrió según manifiesta el mismo accionante y se deduce del expediente; de elucidar la viabilidad de la concurrencia de acciones de tutela tendientes en últimas a un mismo objetivo pero con fundamento en diferentes argumentos, como afirmó la titular del Juzgado accionado también ocurrió --folio 33--; y, aún, de determinar lo irremediable del perjuicio cuando la privación de la libertad personal es resultado de una medida adoptada con fundamento legal, habrá de confirmarse el fallo del Tribunal por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende JOSE ORLANDO BUITRAGO ANGEL al dirigir la presente acción contra las actuaciones de la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRUCITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, dentro del proceso que por los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público se adelanta en su contra por este segundo despacho, so capa de haberle sido violados los derechos fundamentales “al debido proceso y a la libertad personal” que indica, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Al respecto ha afirmado esta Corporación: “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

A lo dicho cabe agregar que, como lo afirmó la Sala de Casación Civil de la Corte, no es mediante una acción de tutela como es posible obtener que se ordene a los accionados que “realicen las funciones competentes respecto de la aplicación de la favorabilidad y mi consecuente excarcelación” (ibídem), según las propias expresiones del accionante, sino, conforme a los trámites y procedimientos que corresponden al proceso que se le sigue ante dichas autoridades cuestión que, según se observa del mismo expediente, se viene cumpliendo por éstas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte el 8 de junio de 2004. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia