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T-11051 (22-07-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11051 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES GÓMEZ DE MELO contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES María Dolores Gómez de Melo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la sociedad Carvajal Financiera S. A. Compañía de Financiamiento Comercial promovió un proceso ejecutivo en su contra y de Evert Alberto Cruz Godoy y Ana Jacinta Andrade, con base en un pagaré con firma falsificada de María Dolores Gómez de Melo; que sólo tuvo conocimiento de la demanda en agosto de 2000 al secuestrársele el inmueble de su propiedad y cuando concurrió al proceso ya existía sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que le impidió impugnar el título falso como excepción; que instauró denuncia penal y promovió incidente de nulidad que fue resuelto por el Juzgado declarando el vicio, pero el Tribunal revocó la providencia; que en recurso extraordinario de revisión el Magistrado decretó la nulidad de todo lo actuado, alegando falta de competencia y rechazando la demanda de revisión, por lo que recurrió en súplica, el cual fue negado.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a la Corte copias de la actuación surtida dentro del referido proceso (folios 89 a 96) y el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada adujo en su defensa que “En efecto, había evidente falta de competencia funcional del Tribunal, toda vez que se estaba atacando en revisión una sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito que fue confirmada por este mismo tribunal, como se explicó en el auto de 8 de julio de 2003.

Interpuesto el recurso de súplica, el auto fue confirmado y se negó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones que expuso la Sala Dual y que tampoco parecen incursas en la arbitrariedad propia de la vía de hecho.” (folio 98). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta “ que la interpretación que sobre las normas realizaron los accionados, se encuentra razonable por lo que es dable concluir que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la accionante, quien por lo demás puede instaurar el recurso extraordinario ante la autoridad competente.” (folios 141 a 146).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela (folios 157 y 158). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 29 de abril de 1999, del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 17 de agosto de 1999, 8 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por CARVAJAL FINANCIERA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra ÉVERT ALBERTO CRUZ GODOY, ANA JACINTA ANDRADE y MARÍA DOLORES GÓMEZ DE MELO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5