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T-11048 (06-10-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11048 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA I.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Bernardo Acevedo Pico promovió demanda ordinaria laboral en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, pretendiendo la ilegalidad de su despido; que luego de varios aplazamientos se dispuso el 12 de marzo de 2003, a las 10:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento; que a las 10:33 el apoderado de ECOPETROL arribó al Juzgado, donde le informaron que la señora Juez no se encontraba por un problema con el computador por lo que se había desplazado al lugar de su residencia para continuar allí la actuación; que la asistencia del apoderado de ECOPETROL al Juzgado tenía doble propósito, asistir a la audiencia de juzgamiento y a la de trámite en otro proceso fijada para las 10:30 a.m.; que por lo avanzado de la hora, la ausencia de la funcionaria y la falta de equipo de cómputo el apoderado de ECOPETROL se ausentó; que estuvo pendiente del cuadro de estados pero al notar que nada aparecía decidió preguntar encontrando que en el proceso obraba un acta de sentencia contra la demandada, como dictada en audiencia pública, suscrita por la Juez y el Secretario, pese a no haber estado en ella; que cuando se enteró de la decisión había transcurrido el término del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual el 27 de marzo de 2003 acudió al trámite incidental de nulidad de la sentencia, que fue negado por el Juzgado el 16 de mayo de 2003 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 9 de agosto de 2004.

Pretende con esta acción, que se suspenda el cumplimiento de la sentencia acusada que obliga a ECOPETROL a reintegrar a Bernardo Acevedo Pico y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 1999, con sus incrementos convencionales, lo que ascendería a más de $150’000.000,oo. De los funcionarios judiciales accionados y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 12 de marzo de 2003 y del 16 de mayo de 2003, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y del 9 de agosto de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO ACEVEDO PICO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la empresa accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6