CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11043 Acta Nº.54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor WILLIAM ROBLES POLO, contra la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de junio de 2004, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela incoada por aquél y el señor Avelino Melgar Figueroa, en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1.- Se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela, que los señores Avelino Melgar Figueroa y William Robles Polo, junto con los demás trabajadores de los Hogares Infantiles, se encontraban afiliados a un sindicado denominado ASHI “Asociación Sindical de Trabajadores de Hogares Infantiles”, el cual el día 5 de febrero de 2002, por medio de una negociación con los representantes legales de Asociaciones de Padres de Familia de Hogares Infantiles del Departamento del Huila, en calidad de empleadores, suscribieron la primera Convención Colectiva, la cual, tenía como fin, proteger la estabilidad laboral de los trabajadores a ella afiliada, asi como su derecho al trabajo.
A la mencionada negociación se hizo presente el representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Alberto Galindo del municipio de Villavieja, empleador de los accionados, procediendo a suscribir dicha convención colectiva, autorizando la escogencia de 4 representantes de los empleadores para que en sus nombres firmaran dicho acuerdo.
En la cláusula décima de la convención colectiva se estipuló que a partir de la vigencia de dicha convención, todos los contratos de trabajo existentes o que en el futuro se firmaran con los trabajadores de los Hogares Infantiles serían a termino indefinido. Teniendo en cuenta que los accionantes se encontraban vinculados laboralmente a través de contratos a termino fijo con el Hogar Infantil Alberto Galindo del municipio de Villavieja, como celadores, y que estaban afiliados al mencionado sindicato ASHI, concluye, que son beneficiarios de la mencionada convención, respecto a la aplicación de la cláusula décima, debido a que durante la vigencia de dicha convención, existían sus contratos de trabajo.
En el mes de abril de 2003, los señores Abelino Melgar Figueroa y William Robles Polo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda laboral de única instancia en contra de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Alberto Galindo del municipio de Villavieja, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quedando asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia el 19 de marzo de 2004.
En este fallo la parte accionada ignoró las pruebas arrimadas al proceso, omitió realizar una valoración de todo el material probatorio existente y tergiversó, según anota el accionante, la pretensión subsidiaria por medio de la que se pidió se “decrete la renovación de los respectivos contratos de trabajo a término indefinido con el reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir con base en el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo ”, al analizar que “como petición subsidiaria, se solicita se declare que dichos contratos fueron renovados a termino indefinido y por consiguiente se condene a la demandada a pagarles los salarios y demás prestaciones sociales, con base en el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo”.
Los contratos mencionados, sostiene, jamás fueron renovados a termino indefinido, ya que lo solicitado fue su transformación, en contratos a término indefinido por estar legalmente obligados a través de una convención colectiva, puesto que el simple hecho de firmar una convención colectiva de trabajo obliga a que ésta se inserte y modifique de forma automática en el contrato mismo, haciendo parte primordial de éste y que en tales condiciones, la terminación del contrato de trabajo se debió analizar con base en las causales previstas en la ley y a la luz de los contratos a término indefinido.
Con base en los hechos antes expuestos, concluye, que la sentencia dictada el 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, constituye una vía de hecho y una violación a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en providencia del 22 de junio de 2004, luego de realizar un estudio sobre el material probatorio arrimado al proceso ordinario laboral y de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó que no se había incurrido en vía de hecho y por tal motivo denegó por improcedente la acción de tutela.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6