CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11041 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. EN C. contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de junio de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Palo Alto Gnecco Espinosa & Cía. S. en C., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 7 de octubre de 2002 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito admitió la demanda que promovió la sociedad comercial Gnecco & Compañía S. en C. en Liquidación contra la sociedad Inversiones Palo Alto Gnecco Espinosa & Cía. S. en C. y le fijó una caución de $100’000.000,oo; que por auto del 14 de noviembre de 2002 la elevó a $900’000.000,oo; que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión y el Juzgado negó aquélla y concedió ésta; que el Tribunal, en providencia del 12 de mayo de 2003, admitió la apelación y dispuso el traslado a la parte apelante, pese a no existir parte contraria porque no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, la que, por tanto, no hacía parte del proceso; que el 1º de julio de 2003 se resolvió la apelación del auto del 14 de noviembre de 2002 y se rebajó la caución a $200’000.000,oo; que el 14 de julio de 2003 interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Sostuvo igualmente que el 15 de julio de 2003 el juzgado notificó la decisión del Tribunal que ordenó reducir la caución, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y de apelación, que le fueron negados el 4 de septiembre de 2003 por improcedentes, ante lo cual en tiempo interpuso recurso de reposición contra dicho auto y solicitó la nulidad de todo lo actuado y el Juzgado, en auto del 23 de octubre de 2003, no repuso y rechazó de plano la nulidad alegada.
Pretende con esta acción, que “se sirva ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de simulación seguido por Gnecco & Cia. S. en C. contra Inversiones Palo Alto Gnecco Espinosa & Cia. S. en C.” La doctora Ida Inés Méndez de Rodríguez manifestó que “se ciñó a las formas propias de la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, en procura de materializar el derecho sustancial, de manera clara y sin sombra de duda ”, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante (folios 86 a 90).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de junio de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que “ a la luz del proveído mediante el cual se resolvió el recurso de queja (fls. 19 al 30, c. de copias No. 3), descarta la Corte la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues en dicho proveído se explica de manera razonada el porqué de la decisión, como que el inferior no podía desconocer una providencia ejecutoriada de su superior, revocando un aspecto ya definido en dos instancias, como era el atinente al monto de la caución, amén que el auto de obedézcase y cúmplase no es susceptible de apelación, porque en dicha materia rige el principio de la taxatividad y tal decisión no aparece contemplada en el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hay norma que así lo consagre.” (folios 92 a 98).
Inconforme con la decisión la sociedad accionante a través de su apoderado la impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela, agregando que se configuró la vía de hecho a que se refiere “por la potísima razón de existir una providencia en el proceso que afecta directamente la sociedad que represento que no ha sido posible controvertir a pesar de haber hecho uso de los recursos que la ley procesal vigente consagra…” (folio 112).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad comercial GNECCO & COMPAÑÍA S. EN C. “EN LIQUIDACIÓN” contra la sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. EN C., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6