CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11039 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11039 Acta No. 56 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por Aurora Arias de Gachagoque en contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Martha Lucia Nuñez de Salamanca y Jaime Humberto Araque Gonzalez.
ANTECEDENTES Narra el apoderado de la impugnante que ésta fue demandada por su ex cónyuge Gustavo Gachagoche Valiente en proceso de divorcio, en el que ella también concurrió como demandante en reconvención; que luego de surtido el tramite de rigor, el Juzgado Sexto de Familia que fue el operador judicial que conoció del proceso en primera instancia, declaró al referido señor Gachagoche culpable del divorcio, y entre otras cosas, lo condenó a suministrarle a su ex esposa una cuota alimentaria mensual en cuantía de trescientos mil pesos mensuales; que inconformes con dicha determinación, las partes la recurrieron, el cónyuge culpable para que se le exonerara de dicha obligación y ella, para que se incrementara la cuantía de la cuota.
Que el Tribunal Superior de Bogotá accionado quien conoció de la apelación, contra toda evidencia e incurriendo en una vía de hecho, revocó la medida adoptada por el a quo asegurando que no figuraban pruebas acerca de que ella necesitara dichos alimentos, lo cual en su sentir no se ajusta a la realidad por cuanto vive del arriendo de una pieza y de algunos trabajos como modista.
Por lo anterior suplicó se le tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoque el numeral primero del auto de fecha 4 de febrero de 2004 proferido por el tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se incremente la cuota alimentaria fijada a su favor en la suma de $ 800.000 mensuales y en cabeza de su cónyuge Gustavo Gachagoque Valiente.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil y se dio traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se ordenó el envío de las providencias pertinentes del proceso a que alude la actora. En ejercicio del derecho de defensa, el señor Gachagoque manifestó que las argumentaciones de la accionante no eran ciertas, que lo cierto es que residía en un inmueble que era de la sociedad conyugal el que en su gran parte lo tenía arrendado, precisando que tan solo vive de una pensión y que asume los gastos de manutención propios y de sus hijos, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por el Juez 6º de Familia del Circuito de Bogotá del proceso referenciado por la accionante, llegó a la conclusión de que a la actora no se le había vulnerado ningún derecho de orden constitucional por cuanto la decisión con la que no esta de acuerdo no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del Tribunal accionado, por lo que consideró que no se tipificaba ninguna vía de hecho, puesto que la posición del ad quem se había basado en la confesión de la demandante, de donde infirió que no había prueba de la necesidad de los alimentos reclamados.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó impugnó la decisión, sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, que ponen fin a las instancias.
La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Aurora Arias de Gachagoque en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Martha Lucia Nuñez de Salamanca y Jaime Humberto Araque Gonzalez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7