Micelio
T-11037 (03-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11037 Acta N° 56 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Guillermo Alfonso Arévalo Gaitán, apoderado de la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de junio de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el apoderado de la referida sociedad, condenada al pago de perjuicios morales “en un proceso que legalmente se encontraba terminado y archivado”, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Alega que la corporación accionada incurrió en una vía de hecho “al confirmar el contenido de la sentencia proferida en febrero 21 de 2.002 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pese a existir providencia ejecutoriada y en firme proferida por la misma sala, donde decretó la terminación del proceso por perención, en su vigencia antes de su eliminación del ordenamiento jurídico por la ley 794 de 2.003” y pretende se ordene “dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal … la ilegalidad o la revocación del auto que profiere el Juzgado Doce … obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Tribunal … por ser un pronunciamiento por fuera de los lineamientos legales vigentes … (y) el archivo del proceso …” (fl.1 cdno. Corte). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por improcedente. Expresó textualmente la Corporación: “ … estima la Corte, que si bien la decisión en cuestión podría contener un defecto de índole procedimental; tal circunstancia no es suficiente para que se conceda la tutela solicitada, pues se advierte la existencia de una causal de improcedencia, toda vez que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción … frente a actuaciones judiciales, la cual surge del hecho de no haberse protestado la legalidad de la decisión que desestimó la nulidad planteada por la actora con estribo en los mismo hechos en que edificó la solicitud de tutela, a través del recurso de súplica que procedía frente a la misma, para que así tal aspecto se dilucidara en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, medio de impugnación que no fue utilizado por aquélla, según se establece del examen de las copias aducidas con el libelo introductorio.

“Luego si la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse porque la acción de tutela fue erigida con una carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla … porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (fl.92). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la sociedad accionante, quien en escrito visible a folios 107 a 113 cuestiona, en síntesis, que la Sala Civil de esta Corporación hubiese calificado la determinación del tribunal “de ‘simple defecto de índole procesal’ …” y alega que lo que pretende a través de la presente acción es “que el principio DE LA COSA JUZGADA se cumpla o se haga valer, dentro del reconocimiento de RANGO CONSTITUCIONAL del constituyente primario”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende “dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal … (se ordene) la ilegalidad o la revocación del auto que profiere el Juzgado Doce … obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Tribunal … por ser un pronunciamiento por fuera de los lineamientos legales vigentes … (y) el archivo del proceso …” Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por el apoderado de la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria