Micelio
T-11035 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACION No. 11035 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSE GREGORIO RAGUA LAGOS contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y del acceso a la recta administración de justicia, que estima fueron quebrantados en virtud de vía de hecho judicial. En consonancia con la protección solicitada pretende que se ordene reformar la providencia emitida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el numeral 3º, en el sentido de que sea tenido por notificado para la fecha de esa decisión según lo dispuesto en el artículo 330 del C. de P.C. En subsidio que se revoque la decisión de la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogota, proferida el 5 de noviembre de 2003 y, en su lugar, se reconozca el derecho al debido proceso intentado en recurso de queja, para que le sea concedido el de apelación interpuesto. 2.- En sustento del amparo reclamado relaciona entre otros hechos los siguientes: La corporación AV VILLAS instauró demanda hipotecaria en su contra el día 9 de julio de 1999, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para el cobro de los dineros establecidos en créditos que relaciona; el despacho mencionado libró mandamiento de pago el 30 de julio de 1999, que adicionó mediante providencia del 20 de septiembre de 1999 y se ordena notificar en la misma forma del artículo 505 del C. de P.C.; el juzgado citado mediante auto del 2 de agosto de 2001 lo tuvo por notificado por conducta concluyente, por haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble; el 20 de febrero de manera separada su esposa y él interpusieron incidente de nulidad en razón a que el curador ad litem fue notificado en su momento únicamente del primer auto de apremio y no del que posteriormente lo adicionó; el despacho acogió el incidente propuesto y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de agosto de 2001, sólo que, en su numeral 3º lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir de la ejecutoria de dicho proveído; decisión contra la que su apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación puesto que conforme a la normatividad vigente se debería ordenar nuevamente la práctica de la diligencia de notificación con el lleno de los requisitos de ley; el juzgador del conocimiento resolvió desfavorablemente el primer recurso y negó el de apelación; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del recurso de queja consideró bien denegada la apelación. 2.- El magistrado de la Sala Civil de Bogotá Carlos Julio Moya Colmenares expresó en relación con el escrito de tutela que fácilmente se desprende de éste que en realidad se atacan son los criterios jurídicos y la valoración plasmados en el fallo, reprochando a la Sala yerros que en realidad no cometió. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que no se presenta ninguna vía de hecho en la providencia emanada del Tribunal accionado, en la que declaró bien denegado el recurso de apelación, puesto que tal decisión no es arbitraria ni caprichosa. 4. El accionante impugnó la anterior decisión retomando como sustento varios de los hechos expuestos en su escrito y resaltando que mediante providencia del 24 de julio de 2002 ese despacho acogió favorablemente el incidente de nulidad que propuso, pero que de manera equivocada en su numeral 3º lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir de la ejecutoria de tal decisión, no obstante que lo acertado era ordenar nuevamente la práctica de la diligencia de notificación con el lleno de los requisitos de ley.

SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JOSE GREGORIO RAGUA LAGOS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE