CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11031 Acta Nº.54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por conducto de apoderado judicial, por la señora LILIA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el día 25 de junio de 2004, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Mauricio Cely Ávila contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia.
ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja cursó el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho N° 6640, promovido por la señora Lilia Vargas contra la Sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez, representada por la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca y demás herederos indeterminados. Con anterioridad al proceso mencionado, se adelantó también en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la sucesión intestada del señor Pedro Julio Salamanca Suárez, proceso en el cual, previo trabajo de partición y adjudicación de bienes y sentencia aprobatoria de la partición calendada el 12 de diciembre de 1988, se adjudicó a la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca, madre del causante, entre otros bienes, en inmueble denominada “La Vega” ubicado en la vereda Tras del Alto de Tunja, con matricula inmobiliaria N° 070-6887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, trabajo de partición y adjudicación registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja el 18 de mayo de 1990.
Con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y al registro de la misma, a solicitud de la señora Lilia Vargas, dentro del proceso declarativo de sociedad de hecho a que se hizo alusión, el día 24 de mayo de 1990, se anotó como medida cautelar en el folio 070-6887 la inscripción de la demanda, de forma que la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca solo fue enterada del juicio ordinario con el acto de notificación personal y traslado de la demanda llevado a cabo el día 19 de junio de 1990.
Con base en lo anterior, concluye que, los efectos del fallo dictado dentro de ese proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho N° 6640, no compromete la buena fe registral y la legítima adquisición del predio por parte de la señora Rosa Tulia Suárez, por ser anterior al registro de la medida cautelar mencionada. Además, anota que si para la citada Rosa Tulia Suárez la buena fe surge de perogrullo, ésta se proyecta y cobija a quienes en lo sucesivo aparecen como sus causahabientes a titulo singular, esto es, en primer lugar, los señores Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely y, en segundo lugar, el señor Jorge Mauricio Cely Avila opositor dentro de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 de febrero de 2001.
Sin embargo, se advierte en el escrito por medio del que se promovió la presente acción, el día 8 de febrero de 2001, se intentó llevar a cabo el secuestro del predio “La Vega” por petición de la señora Lilia Vargas, demandante en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, en consideración de lo cual, el señor Jorge Mauricio Cely Ávila, formuló oposición, demostrando sumariamente, su calidad de tercero y de poseedor del bien “La Vega”, situación que fue reconocida por el funcionario comisionado para la diligencia, es decir, el Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, quien optó por abstenerse de realizar el secuestro, pero ante la insistencia de la parte interesada en la medida, dejó al opositor como secuestre y dispuso remitir la actuación al funcionario comitente, Juez Segundo Civil del Circuito, quien en el trámite incidental subsiguiente, reconoció al señor Jorge Mauricio Cely Avila la calidad de legítimo poseedor y aceptó su oposición decretando la cancelación del secuestro, en decisión del 19 de marzo de 2003.
Por apelación que el apoderado judicial de la señora Lilia Vargas, interpusiera contra el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2003, llegó a conocimiento en segunda instancia de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por el Magistrado Ponente Alberto Rafael Prieto Cely, y los magistrados Luz Mila Chavez de Vargas y Lilia Correa Pérez, quienes en providencia del 30 de abril de 2004, revocaron la decisión del a quo y negaron la oposición del señor Jorge Mauricio Cely.
Con base en lo expuesto, concluye el accionante, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, desconoció que la señora Rosa Tulia Suárez solo vino a ser vinculada al proceso N° 6640 el 12 de junio de 1990, cuando ya no tenía la calidad en que se citó a ese proceso, es decir, de heredera sino de legítima adquiriente, por el modo de la sucesión, del predio “La Vega”.
Además, estima el accionante Jorge Mauricio Cely Ávila que, se le desconoció la calidad de tercero y se le vinculó como parte, se le hicieron oponibles los efectos del fallo proferido en el juicio N° 6640, con vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia estima que, esta decisión deja de ser una providencia judicial para convertirse en una vía de hecho, respecto de la cual es procedente el amparo tutelar.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al proferir el auto de 30 de abril de 2004, incurrió en via de hecho, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Mauricio Cely Avila. Consiguientemente, pide se ordene a la parte accionada, que proceda a dejar sin efecto lo decidido en la providencia del 30 de abril de 2004 y en su lugar, garantizar que sea oída la oposición del señor Jorge Mauricio Cely Avila como legítimo tercero dentro del proceso N° 6640 adelantado por Lilia Vargas contra la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 25 de junio de 2004, que obra de fls. 77 a 82, concedió la tutela impetrada y como consecuencia de ello, revocó la providencia de fecha 30 de abril del año en curso y en su lugar, ordenó a la citada Corporación que provea nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación atendiendo a las circunstancias mencionadas en esta sentencia. En efecto, según se anota en la providencia impugnada, la parte accionada debió tener en cuenta que el litigio se trabó entre Lilia Vargas y los herederos de Pedro Salamanca Suárez, circunstancia que no fue abordada por el Tribunal en la providencia de fecha 30 de abril de 2004, para establecer si realmente era posible hablar de identidad de partes a fin de determinar si se cumplían los efectos de la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; ya que si Rosa Tulia Suárez de Salamanca compareció al proceso como heredera del causante, al vender el bien adjudicado lo hizo no en esa calidad, sino como propietaria, y en tal virtud, era del caso determinar si el fallo del proceso extiende sus efectos también respecto del accionante. 3.- El accionante Jorge Mauricio Cely, en su oportunidad legal, por conducto de su apoderado, mediante escrito que obra de fls. 3 a 8 pide se confirme la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, por medio de la que se concedió el amparo, considerando para el efecto que no cuenta con otras vías de defensa judicial debido a que contra la sentencia del 30 de abril de 2004 emitida por el Tribunal no cabe recurso alguno, de forma que el único remedio es el de la acción de tutela, reiterando en su favor los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela impugnada.
Además, aunque la norma general es que contra providencias judiciales no procede la tutela, advierte que excepcionalmente se ha aceptado ese medio subsidiario para aquellos casos en que la decisión judicial se convierte en vía de hecho, como sostiene sucedió en el caso en estudio. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se revoca el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8