Micelio
T-11029 (03-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 56 Radicación No. 11029 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo dictado el 16 de junio de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la tutela seguida contra la Cámara de Comercio de Neiva y la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela solicitada por MARLIO VILLALBA MOSQUERA y OTROS, quienes con la acción persiguen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C. P.) supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas al no acceder a inscribir la lista que conformaron para integrar la junta directiva de la Cámara de Comercio de Neiva.

Aducen los recurrentes que una vez enterados de la convocatoria pública para la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Neiva período 2004 – 2006, procedieron a confeccionar una lista para inscribirla en tal certamen, para lo cual hicieron las consultas relacionadas con los requisitos para la inscripción, la existencia de formatos para tal fin, recibiendo como respuesta que no había requisitos formales diferentes a los señalados en el Código de Comercio.

Aparte que el 14 de mayo de 2004 oficializaron la inscripción, sin que el funcionario encargado de recibir los documentos hiciera algún reparo o exigencia adicional. Posteriormente, visitaron al Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio, doctor Ariel Rincón Machado, quien no hizo objeción a la lista, ni a la inscripción, manifestando que había que revisar uno por uno los miembros de la plancha para determinar si cumplían los requisitos legales.

Que por información de un particular se enteraron que al interior de Cámara de Comercio se comentaba sobre el incumplimiento de las exigencias legales por parte de dicha lista en tanto no prestó el juramento de rigor señalado en las normas vigentes, ante lo cual se entrevistaron con la Jefe Administrativa de la Cámara, quien negó esos rumores.

Que el 26 de mayo de 2004, a solo 5 días de las elecciones, fueron sorprendidos con la decisión del Director de la Cámara de Comercio, respaldada `por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la cual no aceptó la inscripción de la lista No 6 “por no haber prestado el juramento de reunir los requisitos contenidas (sic) en el artículo 85 del Código de Comercio”.

Que de todas formas al día siguiente procedieron a realizar el juramento de no estar incursos en ninguna de las inhabilidades contenidas en el referido artículo 85. Explican los actores que la determinación anotada constituye un atentado contra los principios de buena fe, debido proceso y de participación en el ejercicio del poder político.

Pretenden los accionantes que se dejen sin ningún efecto los actos que negaron la inscripción de la lista de la que forman parte para integrar la junta directiva de la Cámara de Comercio de Neiva, y que se declare habilitada dicha plancha. En escrito posterior, piden que se deje sin ningún efecto las elecciones realizadas y se disponga la realización de nuevos comicios. 2.

El representante legal de la Cámara de Comercio al contestar la tutela (folios 40 al 42) manifiesta que la función de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes corresponde a la Cámara de Comercio y a la Superintendencia y no a los funcionarios receptores de la documentación. Posteriormente, en escrito de folios 109 a 113 depreca la desestimación de la acción por cuanto el remedio judicial adecuado para controvertir la decisión de negar la inscripción de la lista en cuestión es la impugnación de la elección ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuya decisión a su turno puede ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aclara que las Cámaras de Comercio son entes de derecho privado, por consiguiente al no ser autoridades públicas no es viable contra ellas la acción de tutela. Afirma que la conducta que asumió en relación con la plancha mentada está autorizada legalmente, por lo mismo no es violadora de ningún derecho fundamental. La Superintendencia de Industria y Comercio a su turno, se limita a decir que los accionantes no cumplieron con la carga, impuesta legalmente, de manifestar bajo la gravedad del juramento que cumplían con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio, manifestación que no se presume hecha por la sola inscripción sino que es menester hacerla expresamente. 2.

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por considerar que existe la vía ordinaria de impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el ulterior control por la jurisdicción contencioso administrativa de la decisión adoptada por aquella entidad. Recuerda que según doctrina de la Corte Constitucional cuando la disposición legal exige la formalidad del juramento en razón de la trascendencia del acto que se realiza, esta exigencia, en principio debe cumplirse a cabalidad. 3.

Impugnaron los accionantes, quienes alegan que los actos expedidos por la Cámara de Comercio controvertidos en esta acción son de carácter particular y no administrativo, por lo tanto no son del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa como lo sostuvo el Tribunal, sino de la justicia civil, la cual no puede ser un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Critica al a quo por no haber percibido que en el presente caso se estaba ante un perjuicio irremediable pues la urgencia de la intervención judicial fue puesta de presente desde el principio, ante lo cual inclusive ha debido procederse a adoptar la medida provisional de suspender la elección de junta directiva. A continuación los recurrentes hacen unas consideraciones sobre el principio de la buena fe y sobre el argumento del Tribunal en el sentido de violarse el derecho a la igualdad de los otros inscritos si se eximiera a los accionantes del juramento a que se ha hecho alusión. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas la presente acción persigue que se dejen sin ningún efecto las elecciones llevadas a cabo el día 3 de junio para escoger los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Neiva para el período 2004 – 2006 y se ordene la convocatoria de nuevas elecciones en las cuales debe intervenir necesariamente los miembros de la plancha No 6 conformada por los accionantes, cuya intervención en el certamen electoral se vio imposibilitada por el rechazo de la inscripción ordenada por el Director de la mentada entidad.

Delimitado así el objeto de la acción es evidente que la misma deviene en improcedente, pues como con acierto lo señaló el Tribunal, para esos menesteres el camino adecuado es la impugnación de la elección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo contempla el artículo 15 del Decreto Reglamentario 726 de 2000, y la posterior acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de ejercer control de legalidad de la decisión de la Superintendencia. Ha dicho insistentemente esta Sala, ciñéndose para ello en el contenido textual de los artículos 86 de la C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, con lo cual se pone de presente su carácter residual y subsidiario el que generalmente es olvidado por los litigantes y por algunos operadores jurídicos.

Es cierto que las mismas disposiciones prevén enseguida una excepción a la regla general consistente en que ella cede cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, pero es obvio que aquí no se está en una situación de esa envergadura, por cuanto los derechos que a juicio de los actores han sido quebrantados no permiten que se configure dicha situación, la que está reservada para actos que pongan en peligro los derechos esenciales de la persona humana como la vida, la integridad física o la libertad.

De manera que por el aspecto planteado, la acción es inviable. Ahora bien, si se entendiera que el recurso tutelar se dirige contra la decisión de la Cámara de Comercio que negó la inscripción de la Plancha No 6, éste tampoco está llamado a prosperar porque es evidente que el accionar de la citada entidad se ciñó al orden jurídico que impone un requisito de forzoso cumplimiento a los aspirantes o candidatos y mal puede tenerse una conducta con estas características, es decir legítima, como quebrantadora del orden constitucional o de derechos fundamentales.

Haber permitido la inscripción de la plancha No 6, con la falencia que se ha reseñado, hubiese equivalido ni más ni menos a dejar en manos de los particulares el cumplimiento o no de las disposiciones legales, o que ellos valoraran según su libre albedrío cuáles requisitos acatar y cuales no, lo cual además de convertirse en un factor de deslegitimación del orden jurídico, significaría retrotraerse a un individualismo ya superado.

La exigencia del juramento en el caso que ahora se examina antes que reñir con el principio de la buena fe propende por su desarrollo, pues es claro que si se acepta como verdad la sola manifestación del interesado de no estar incurso en las conductas o situaciones proscritas en la ley, relevándolo de aportar pruebas adicionales para demostrar la certeza de lo que dice, es porque se parte de que éste actúa con entereza y sinceridad.

De ahí que no haya contraposición entre la exigencia legal y el principio de la buena fe. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que a los demandantes no se les desconocieron los derechos fundamentales que invocan en su demanda. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de junio de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por MARIO VILLALBA MOSQUERA Y OTROS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria