Micelio
T-11026 (19-09-04) OTRO MEDIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11026 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Waldry Elles Archbold, Pedro Sierra Marin, Luis Menco Escorcia, Robinson R. Monsalve, Alfredo Ospina Palacio, Manuel Martinez, Eduis Coneo Ayola, Lucas Contreras Guerra, Andrubal Fer Meer Rincón y Orlando Viloria Cogollo, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, integrada ésta última por los Magistrados Javier de Jesús Auos Batista, Manuel Ramón Araujo Arnedo y William Gustavo Caraballo Cassab.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, que se les tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado con la vía de hecho en que afirma incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas en su providencia de fecha 18 de mayo de 2004 y por el Tribunal Superior de San Andrés Islas en su sentencia de fecha 24 de agosto del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral de los ahora accionantes, contra la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia E.S.P. S.A. “SOPESA”.

Como consecuencia de lo anterior, piden los accionantes que se revoquen las sentencias aludidas y se disponga el reintegro al sitio de trabajo y a el pago de sus acreencias laborales. Para fundar su solicitud expresa la parte accionante que, en el año 1999 fueron trabajadores de “SOPESA S.A. E.S.P.” y que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional San Andrés Islas para el 4 de octubre de ese año, cuando el representante legal de la mencionada sociedad “SOPESA S.A. E.S.P.”, presentó un pliego de peticiones, el cual fue devuelto al día siguiente, por improcedente.

Posteriormente, el Jefe de Personal de la empresa les presentó a algunos de los compañeros una carta para que renunciaran al sindicato y que fue así como algunos renunciaron por las presiones psicológicas a que fueron sometidos al tiempo que otros, fueron despedidos. En vista de que muchos de los sindicalistas no renunciaron, el día 7 de octubre de 1999 fueron citados en el centro de control en la planta el Bight, para discutir la situación, pero que para sorpresa de los asistentes se encontraron que el representante legal y el jefe de personal habían enviado al Comandante de la Policía de San Andrés Islas con sus agentes para desalojarlos del lugar, y que posteriormente, el gerente de la entidad resolvió despedir al personal citado y dar por terminado los contratos de trabajo, alegando como justa causa haber ingresado sin autorización alguna al sitio de trabajo.

Por considerar que se les había violado sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso y derecho de defensa, pone de presente que, interpuso una acción de tutela contra el gerente de la sociedad, ante el Juzgado Laboral de San Andrés Islas, quien mediante sentencia del 9 de noviembre de 1999, tuteló el derecho al debido proceso y de defensa ordenando el reintegro de los accionantes a los cargos que venían desempeñando al momento de la cancelación del contrato de trabajo, con la aclaración de que la prestación económica a que hubiere lugar se debe discutir ante la jurisdicción competente.

Esta determinación fue confirmada mediante providencia del 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de los corrientes, se admitió, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada, sin que se hubiera producido pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9