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T-11025 (03-08-04) Otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 56 Radicación No. 11025 Bogotá, D. C. tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado el 15 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES En el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor FERNANDO TORRES CIFUENTES, en su condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, contra el Ministerio de la Protección Social y el Banco Cafetero, mediante la cual persigue la protección de los derechos fundamentales de asociación, de reunión, de sindicalización y al trabajo, que considera vulnerados por las entidades accionadas y, como consecuencia de ello, se ordene al mencionado Ministerio, que declare que el artículo 2º de la Resolución No. 012 del 2 de abril de 2004, carece de validez; así mismo, para que se exija a Bancafé reintegrar a los once (11) trabajadores despedidos, toda vez que son fundadores de la organización sindical que preside y, por ende, estaban amparados con fuero sindical.

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos que a continuación se resumen: El Ministerio accionado a través de la Resolución No. 003 de febrero 26 de 2004, ordenó inscribir en el respectivo registro al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”; contra el acto administrativo anterior, el Banco mencionado interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que el sindicato no corresponde a la clasificación de “industria”, o “rama de actividad económica” en tanto solo agrupa a trabajadores de ese establecimiento bancario; el día 8 de abril del presente año, el Banco mencionado despidió a diez (10) fundadores del sindicato, no obstante estar protegidos con fuero sindical; mediante Resolución No. 012 del 2 de abril del año en curso, el Ministerio de la Protección Social revocó la resolución que había ordenado la referida inscripción, argumentando que sus miembros no laboraban en distintas empresas de la misma actividad industrial, premisa que es contraria a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante que aún no había sido notificada la anterior decisión a la organización sindical, el empleador, esto es, Bancafé, procedió a despedir de manera arbitraria a todos los directivos fundadores del mismo; el Ministerio, contrariando las disposiciones que regulan esta clase de actos administrativos, en la resolución de marras dispuso que contra la misma no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa; dentro del término de la ejecutoria, el Sindicato interpuso el recurso de apelación, recordándole al Inspector del Trabajo que para la fecha en la cual se sustentó el recurso, esto es, el 26 de abril del año en curso, la organización sindical sí tenía afiliados de distintas entidades bancarias, pero que el simple formalismo con el que había decidido por orden de sus superiores de la ciudad de Bogotá, aceptando el argumento de Bancafé, caía en el terreno político mas no jurídico; por auto del 12 de mayo de 2004, el funcionario mencionado concedió el recurso de apelación, el que aún se encuentra pendiente de resolver y; a pesar de que el acto administrativo que revocó la inscripción aludida no se encontraba en firme, el Banco arbitrariamente y desconociendo el fuero de fundadores, despidió a éstos trabajadores. 3.

El Tribunal apoyado en otra decisión de esa Corporación negó la tutela por improcedente. Consideró que el despido de los trabajadores se produjo cuando la resolución que ordenó la inscripción en el registro sindical había sido revocada por una posterior, decisión ésta contra la cual no procedía recurso alguno, por tanto, desapareció el aludido fuero sindical de fundadores. 4.

El petente impugnó la sentencia anterior. Aduce que los despidos encajan dentro de los actos que son considerados por el artículo 354 del CST como atentatorios del derecho de asociación. De otra parte, afirma que la convención colectiva de trabajo prohíbe el despido sin justa causa de trabajadores con más de 10 años de servicios y, sin embargo, el juez constitucional no apreció esta circunstancia ni que se tratara de toda la junta directiva y un miembro del comité de reclamos, con lo cual se atenta gravemente contra la existencia del sindicato.

Sostiene que el Tribunal se pronunció sin tener en cuenta lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, según los cuales, la organización sindical obtuvo su personería jurídica con la simple inscripción que se dio con la resolución inicial. Así mismo, el hecho de que el Ministerio hubiera concedido el recurso de apelación en contra de la resolución que revocó la que había ordenado la inscripción del sindicato, es indicativo, por sí mismo, que tal resolución no se encontraba en firme y, por consiguiente, la organización sindical continuaba inscrita en el registro sindical.

Por último, sostiene que la actitud del Ministerio demandado les ha ocasionado un perjuicio irremediable, circunstancia que el juzgador a quo no apreció. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para definir si un acto administrativo se encuentra en firme o no, verbi gracia, la resolución mediante el cual se revocó la que había ordenado la inscripción en el registro correspondiente del sindicato accionante, pues además de ser este un derecho de rango legal, el sindicato petente dispone de otro mecanismo de defensa judicial cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural para dirimir este tipo de controversias, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución revocatoria por las razones expuestas, válidas o no, sean un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por FERNANDO TORRES CIFUENTES, Presidente y Representante Legal del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el BANCO CAFETERO. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria