CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11022 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11022 Acta No. 78 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Anselmo Florez Nisperuza a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yáñez, Joaquín Esquivia y Gustavo Jiménez Peralta.
ANTECEDENTES Asegura el abogado que representa al actor, que instauró un proceso ordinario en contra del Departamento de Córdoba el cual culminó con sentencia a favor de su poderdante; que dentro del término establecido en los artículos 335 y 336 del C.P.C. formuló la correspondiente demanda ejecutiva; que la Juez Primera Laboral de Montería libró el mandamiento de pago pertinente, pero que el Tribunal accionado mediante auto del 17 de agosto de 2004 lo revocó, incurriendo así en vías de hecho.
Especifica que el operador judicial contra quien se encamina la presente acción, no tuvo en cuenta que se trataba de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario por lo que no había necesidad de esperar los términos de que trata el artículo 177 del C.C.A; además que ya el juez de primer grado había declarado no probada la excepción de falta de exigibilidad del título, medio exceptivo que además no esta contemplado en el artículo 509 del C.P.C. modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003; que de otra parte, el magistrado ponente doctor Cruz Antonio Yáñez en providencia del 9 de octubre de 2003 en el tramite del proceso ejecutivo laboral de Luis Enrique Puente contra el Municipio de Cienaga de Oro, “Rectificó” su posición en relación con la posibilidad de instaurar demandas ejecutivas fuera del término previsto en el artículo 177 del C.C.A, y ahora en el proceso de su poderdante, nuevamente sostiene que las sentencias condenatorias son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, con lo que no se da la seguridad jurídica que el Tribunal tiene sobre dicha posición; que de igual forma el auto que revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso incurre en otra vía de hecho, toda vez que las costas son otra pretensión que puede demandarse una vez ejecutoriado el auto, de tal suerte que ordenar su terminación impide el cobro de dicho derecho.
Por lo anterior solicita se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y por ende se disponga que la Sala accionada ordene seguir adelante con la ejecución. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación, en donde una vez admitida se brindó a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.
CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas legales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.
No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, por esto, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones ocasionaría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.
Ahora bien, la inconformidad del actor no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento jurídico del que partieron los sentenciadores para revocar el mandamiento de pago, no es el correcto, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.
Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.
Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 radicación 3473, se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Anselmo Florez Nisperuza, en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yáñez, Joaquín Esquivia y Gustavo Jiménez Peralta.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9