CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 11017 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BYRON LÓPEZ SALAZAR, contra la sentencia del 25 de junio de 2.004 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor mencionado contra la Sala y Juzgado citados, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del individuo ante la Ley y las Autoridades.
Relata, el accionante, que dentro de un proceso ejecutivo que le adelantó el BBV-BANCO GANADERO el Juzgado accionado al no aceptar la prueba allegada con las excepciones, ni la inmensa mayoría de las pruebas solicitadas, quedó desamparado y en consecuencia le fue cercenado grave e ilegalmente su derecho de defensa. Agrega, que a pesar de haber interpuesto su apoderado todos los recursos pertinentes, las excepciones fueron declaradas no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito, avalúo y remate de los bienes trabados y se le condenó en costas.
En la segunda instancia se afirmó por parte del Tribunal que las excepciones carecen de prueba, pues las que fueron solicitadas por el demandado fueron negadas en auto que no fue objeto de impugnación, con lo cual el peticionario asintió en la negativa. En consecuencia se confirmó la providencia apelada. Considera que se incurrió en vía de hecho. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, pues “ amén de haber tenido el accionante a su disposición los medios de defensa idóneos para ser ejercidos en el interior del proceso, consistentes en los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la práctica de las pruebas que solicitó, lo mismo que el recurso de súplica contra el auto del magistrado ponente que negó las pedidas en segunda instancia, es situación que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es mecanismo paralelo ni supletorio de defensa judicial”.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho, con base en las pruebas efectivamente recaudadas, no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.” (folios 155 y 156).
Y luego concluyó “En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique “vía de hecho” y el actor del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, lo que no hizo por su propia incuria, sin que pueda por vía del mecanismo constitucional revivirla, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia, circunstancia, que vistas en conjunto conducen al fracaso del amparo pretendido.” (folios 156 y 157). 3.
El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando su argumento central: se violó el derecho de defensa al negársele las pruebas solicitadas, y agrega que el haber contado con los medios de defensa idóneos no trunca el mecanismo de tutela. El apoderado del BBVA COLOMBIA S.A. solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues no existió vía de hecho, y contra providencias judiciales correctamente adoptadas no procede acción de tutela.
Además, pide que se ordene la devolución del expediente original al Juzgado del conocimiento. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la solicitud del apoderado del BBVA COLOMBIA S.A., en el sentido de ordenar la devolución del expediente original al Juzgado del conocimiento, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: 1-.
A folio 130 aparece un memorial del accionante, donde solicita se le ordene al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, remitir el expediente que contiene el Proceso Ejecutivo que el BBV-BANCO GANADERO adelanta en su contra (expediente Nº 2000-554). 2-. A folio 131 consta el oficio del Juez Octavo Civil del Circuito informando el envío del expediente en 11 cuadernos con sus respectivos folios. 3-.
A folio 132 la constancia de ingreso a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria del oficio anterior con sus anexos. 4-. Pero a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral solo se envió el expediente de la acción de tutela que consta de cuatro cuadernos (folio 1). Por lo anterior, no le es posible a la Sala pronunciarse sobre el particular.
Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende “ se deje sin valor y efecto la actuación surtida a partir inclusive del Auto de Abril 24 de 2002 en adelante, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que el BBV-BANCO GANADERO S.A. ha promovido contra mi radicado bajo el Nº 2000-000554.” (folio 98). Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial. d.- Anotar, finalmente, que es el mismo accionante quien reconoce que “el hecho de contar o de haber contado con los medios defensa idóneos, no trunca el mecanismo de tutela” (folio 163).
Lo que va en contra de la naturaleza de esta especial acción, cual es su carácter subsidiario, es decir a falta de otros mecanismos de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 25 de junio de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por BYRON LÓPEZ SALAZAR, contra la SALA CIIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA