CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11015 Acta N° 56 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ALFONSO ORJUELA ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de junio de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridad accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que iniciara contra el Distrito de Adecuación de Tierras Río Prado “ASOPRADO”, particularmente su determinación de negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que le negara la práctica de una prueba en la segunda instancia bajo el argumento de que el recurso procedente en tal caso es el de apelación. Alega que tal posición es a todas luces absurda y pretende “se revoque el auto que ordena interponer el recurso de apelación en lugar del de REPOSICIÓN que es el procedente y llegar al fondo del examen de las razones por las cuales se debe decretar la prueba solicitada …” (fl.1 cdno. Corte). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que con la decisión en cuestión, el sentenciador “no cercenó, en estrictez, la ley; por el contrario, se apoyó justamente en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil”. Expresó textualmente la Corporación: “Al punto, tiénese que como lo ponen de manifiesto los soportes aducidos, el acusado, en el trámite de la segunda instancia, denegó la prueba postulada por el querellante.
Contra esa decisión interpuso reposición que, según se acotó, no prosperó porque de acuerdo con el articulo 348 ibídem, dicho ‘recurso procede contra los autos que dicte el magistrado ponente que no sean susceptibles de súplica’ y como -agregó- este medio de censura por mandato del artículo 363 ejusdem es dable de cara a proveídos que dicte aquél ‘en el curso de la segunda o única instancia’ y que ‘por su naturaleza sean apelables’, concluyó, entonces, que esa negativa, según el ordinal 3º del artículo 351 de la obra en comento, era de ese linaje, esto es, susceptible de apelación y no podía, por tanto, censurarse a través del señalado medio de protesta.
“Por consiguiente, con prescindencia del sentido y el alcance que le hubiere dado el quejoso, al referido pronunciamiento judicial, que harto se ha dicho, en línea de principio, es refractario a la acción de tutela, queda claro que la improcedencia fustigada se apuntaló en el rigor jurídico de las normas aludidas, laborío que no revela antojo o capricho, pues, las providencias que emite el Magistrado Ponente, en el campo de la segunda instancia, que califican como apelables, no pueden combatirse a través del mecanismo otrora formulado, si no a través del recurso de súplica.
“En tales condiciones emerge paladino que no se está frente a un comportamiento que, per se, apareje claro quebranto de la ley y, de paso, de la prerrogativa constitucional reclamada que, itérase, de cara a providencias judiciales, sólo ocurre –y puede entonces actuar el funcionario de tutela-, cuando la determinación denunciada denota errores ‘…que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere …’ (fl.69). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 83 a 88 insiste en su petición. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la decisión del tribunal accionado que negó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que le negara la práctica de una prueba en la segunda instancia y pretende “se revoque el auto que ordena interponer el recurso de apelación en lugar del de REPOSICIÓN que es el procedente y llegar al fondo del examen de las razones por las cuales se debe decretar la prueba solicitada …”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ALFONSO ORJUELA ORTIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria