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T-11014 (24-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11014 Acta No 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ELKIN FERNANDO ARANGO VÉLEZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL - SALA DÉCIMA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL -, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral que promovió al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, Elkin Fernando Arango Vélez instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes referenciados, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Tecnológico de Antioquia, para que “se declare que la entidad demandada no consignó oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999 en el Fondo de Cesantías Protección y como consecuencia se condene al pago de los rendimientos financieros y la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990”; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 2 de marzo de 2004, en la que absolvió al demandado frente a todas las súplicas, argumentando falta de prueba sobre la calidad de empleado público del demandante, decisión que apeló, y fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Décima Segunda de Decisión Laboral -, por sentencia de 21 de julio de 2004, en la cual precisó, en síntesis que: “ En esas condiciones, la Sala encuentra que, el análisis realizado por la juez de instancia, acerca de la jurisdicción, es totalmente acertada, e insistimos que no puede esta jurisdicción conocer de asuntos privativos de la jurisdicción contencioso administrativa, porque la calidad de empleado público del demandante emerge por mera exclusión, al no haber realizado labores destinadas a la construcción y sostenimiento de obra pública”; que en ambas providencias los funcionarios que las profirieron incurrieron en vías de hecho porque desconocieron el debido proceso al no practicar pruebas; que como la decisión del Tribunal no es susceptible del recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto, no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para evitar el perjuicio grave e irremediable que se le ha ocasionado con motivo de la violación del debido proceso.

Con fundamento en los hechos descritos, solicitó al Juez Constitucional revocar la sentencias acusadas y ordenar la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para el trámite correspondiente. En subsidio, que ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín adelantar la actuación conforme al debido proceso, avocando el conocimiento de los hechos y las pretensiones, y valorando las pruebas existentes (Fl. 19).

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al Tecnológico de Antioquia en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal del Tecnológico de Antioquia, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.

Dispuso además enterar de la providencia a la parte accionante (Fls. 5 y 6, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido (Fl. 16). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción esta dirigida contra el Juzgado trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. El promotor de esta tutela pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral que promovió al Tecnológico de Antioquia, y que se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para el trámite correspondiente.

En subsidio pide que se ordene al juzgado de instancia adelantar la actuación conforme al debido proceso y valorando las pruebas existentes. En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los accionantes, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por ELKIN FERNANDO ARANGO VÉLEZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, a cuyo trámite fue vinculado el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 3