CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11013 Radicación N° 11013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11013 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de junio de 2004, que denegó la acción de tutela por ella promovida contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES María Julia Vargas Rodríguez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con fundamento en un cheque de $9’000.000,oo fue reconocida como acreedora hereditaria en la sucesión del causante Alfonso López Ochoa, que se inició en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y culminó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá; que solicitó el remate del inmueble destinado para pagarle lo cual fue negado argumentando que la sentencia quedó sin valor mediante una providencia de la jurisdicción penal, respecto del referido cheque.
Sostiene que la decisión en lo penal le fue desfavorable pero ello no anulaba la del Juez Noveno de Familia de Bogotá, ni podía inhibirlo de cumplirla, por lo que al no permitirle el remate del inmueble destinado para el pago del pasivo sucesoral “se está violando el debido proceso, la legalidad y que las decisiones judiciales sean acatadas y ejecutadas en debida forma” (folio 2).
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dar cumplimiento a la sentencia de adjudicación proferida en el proceso de sucesión de Alfonso López Ochoa, en la parte específica del remate del inmueble adjudicado para pagar el pasivo en él reconocido, modificando así lo decidido en auto del 4 de noviembre de 2003.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de junio de 2004, denegó la tutela tomando en cuenta que “los señores Magistrados acusados, confirmaron el auto del Juzgado del conocimiento porque a la accionante “la hallaron responsable del delito de falsedad en documento privado” y -agregaron- “no puede existir una deuda, sin que haya alguna cosa debida que constituya la materia y el objeto de la obligación ”, para concluir expresando “que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido; como que lo resuelto por tales funcionarios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela ” (folios 62 a 64).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela (folios 71 a 79). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 4 de noviembre de 2003, de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso de sucesión del causante ALFONSO LÓPEZ OCHOA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5