Micelio
T-11009 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 11009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11009 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ FORONDA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2.004, por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene a CAJANAL dar respuesta al escrito presentado el 23 de febrero de dos mil cuatro (2.004) por el apoderado de ENRIQUE ALFONSO MÁRQUEZ FORONDA, y cuyo fin es “que se le pague a mi poderdante las siguientes sumas de dinero; de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín”, interpuso acción de tutela contra CAJANAL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “Debido proceso, Derecho de petición y Derecho de Igualdad” (folio 2).

Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que el señor Enrique Alfonso Márquez Foronda ostenta el status de pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, como empleado público que fue al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad accionada a pagarle la suma de $2.757.898.42 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales, intereses de mora en la forma consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a continuarle cancelando la pensión de jubilación en cuantía de $977.087.14 a partir del año 2003; que en febrero 23 de 2004 presentó a Cajanal la “Cuenta de Cobro“ de las sumas mencionadas invocando el derecho de petición, sin encontrar alguna respuesta, “menos cancelado el reajuste pensional” (folio 2).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 27 de mayo de 2.004, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando entre otras razones que “mientras CAJANAL no emita un pronunciamiento expreso sobre el asunto sometido a su consideración, el juez de tutela se encuentra impedido para controvertir cualquier decisión al respecto y menos para determinar la incidencia que dicha decisión puede tener en determinado derecho fundamental.

Así mismo, se encuentra inhabilitado para indicarle al ente accionado la forma en que debe resolver la petición y por ende el contenido de las decisiones que debe tomar en desarrollo de las funciones que le asigna la Constitución y la Ley, pues ello equivaldría a invadir el fuero funcional de esa autoridad …” (folio 6 de la sentencia). Concluyó diciendo que “el accionante en tutela no ha elevado un derecho de petición a CAJANAL sino que presentó una cuenta de cobro, asunto diferente al de una petición respetuosa a la autoridad” (folio 7 ibídem).

En la impugnación el accionante manifiesta que él sí invocó el derecho de petición en la cuenta de cobro presentada a CAJANAL y que no se trata de una reliquidación como se afirma en el fallo del Tribunal, ya que dicha reliquidación ya fue resuelta mediante la sentencia del 12 de noviembre de 2.003, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Finaliza, aduciendo que mediante la acción de tutela no pretende el pago de las sumas de dinero adeudadas por CAJANAL, sino la simple contestación del derecho de petición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por otro lado ya reiteradamente ha dicho esta sala de la Corte que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción competente para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

Además, resulta claro que lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino que es evidente que pretende que se ordene a la entidad el pago de una condena impuesta por medio de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por lo que es oportuno decir, que no es del resorte del juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo, en este caso, la jurisdicción ordinaria laboral, según la Ley 712 de 2001,- proceso ejecutivo-, si se quiere; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por LA SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia