SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11006 Acta No 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ROSA MARIA PÉREZ ARIAS, BLAS ANTONIO QUINTERO MENDOZA, ROBERTO ENRIQUE CABALLERO OTERO, JHON JAIRO TORRES GUERRA, MARIELA LUZ RIVADENEIRA ANNICHARICO, ORLANDO RINCON GALVIS, y MARCOS MANUEL PALLARES TOBÍAS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL -, en relación con el proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento del fuero y permiso para despedir), promovido a los accionantes por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical, al trabajo y estabilidad en el empleo, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo La 1 boral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para lo cual expusieron los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -fue disuelta y entró en proceso de liquidación mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003; que para esa época, todos los tutelantes laboraban en ella como trabajadores oficiales y se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical, por cuanto formaban parte de la junta directiva de la Seccional Riohacha de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC – (registro sindical No 005971 de 7 de diciembre de 1993; que la Empresa TELECOM, en liquidación, instauró proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) contra los querellantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; que en la demanda no se pidió, ni en el auto admisorio se ordenó notificar su admisión "a la organización sindical de la cual emana el fuero sindical que sirve de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal”, no obstante que así lo ordena el artículo 50, numeral 2º de la Ley 712/01, con el fin de que “coadyuve al aforado si lo considera”; que mediante sentencia de 19 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y ordenó dar por terminado el proceso, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Riohacha, el cual, por sentencia de 7 de julio de 2004, la revocó y, en su lugar, autorizó el despido de los accionantes; que estando en firme la providencia del ad quem, el Presidente del USTC se enteró de la existencia del proceso y solicitó al Tribunal la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, invocando como argumento la sentencia C-381/00 de la Corte Constitucional y su desarrollo legal que es el artículo 118B del CPTSS (Art. 50 Ley 712/01), petición que no ha tenido respuesta alguna; que con fundamento en la decisión del Tribunal, los actores fueron despedidos por la empleadora a partir del 5 de agosto de 2004; que en las actuaciones acusadas, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, el Juzgado, por defecto procedimental desde el auto admisorio de la demanda, y el Tribunal, por no subsanar tal defecto, anulando la actuación a partir de dicho auto, sino además, por defecto sustantivo, lesionando así, de manera grave, los derechos fundamentales aludidos.
Con apoyo en los hechos narrados, solicita en nombre de sus poderdantes, la protección de los derechos fundamentales reseñados. Como consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referenciado, a partir del auto admisorio de la demanda y, en este orden, que se ordene a la empresa TELECOM, en liquidación, reintegrar a los actores a los cargos que venían desempeñando antes del despido y pagarles los salarios dejados de percibir durante el lapso en que permanezcan despedidos (Fl. 455).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; decretó algunas pruebas; vinculó al trámite a la empresa Telecom en liquidación, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de Telecom, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además enterar de la providencia a la parte accionante y su apoderado (Fls. 3 al 5, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido. Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Los querellantes pretenden con el ejercicio de esta acción constitucional que se anule y deje sin efecto todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, en liquidación, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar, que se ordene a su reintegro a los cargos que venían desempeñando en Telecom al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que permanezcan despedidos (Fl. 455).
En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los accionantes, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. En cuanto a las pretensiones relacionadas con el reintegro de los actores a los cargos que desempeñaban en Telecom, y con el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso transcurrido entre el despido y el momento del reintegro, no pueden ser objeto de amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a tales súplicas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada en las causas relacionados con el derecho del trabajo.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por ROSA MARIA PÉREZ ARIAS, BLAS ANTONIO QUINTERO MENDOZA, ROBERTO ENRIQUE CABALLERO OTERO, JHON JAIRO TORRES GUERRA, MAIRELA LUZ RIVADENEIRA ANNICHARICO, ORLANDO RINCO GALVIS y MARCOS MANUEL PALLARES TOBÍAS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, a cuyo trámite fue vinculada la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2