CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11004 Acta Nº.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl Monroy Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, del cual es titular la doctora María Teresa Chica Cortes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los doctores Gildardo Muñoz Cardona, William Salazar Giraldo y Carlos Arturo Guarin Jurado.
ANTECEDENTES Sobre la base de que no existe otro medio de defensa judicial, dado que el proceso especial de fuero sindical promovido por la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom En liquidación”, contra los señores Humberto González, Edith María González Ramírez, Juan Carlos Posada Hoyos, Luis Fernando Galvez López, Kemer Elías Rincón Ortiz, Alfonso Restrepo Lozano y Julio Orlando Patiño Cutiva, se afectó con la orden de terminación y archivo, y teniendo en cuenta que el término para promoverlo nuevamente se encuentra prescrito; pretende el accionante, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que negaron la nulidad de los autos interlocutorios librados el 3 y 26 de marzo de 2004, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez continuar con el desarrollo del proceso especial de fuero sindical referenciado, con el fin de que se le restablezca en el goce de los derechos fundamentales que garantizan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la defensa de los intereses de “Telecom en liquidación”.
Para fundar las anteriores pretensiones expresa, que el día 23 de septiembre de 2003, en nombre de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom en liquidación”, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada Caldas –Reparto-, demanda especial de fuero sindical, acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra los ya mencionados Humberto González, Edith María González Ramírez, Juan Carlos Posada Hoyos, Luis Fernando Galvez López, Kemer Elías Rincón Ortiz, Alfonso Restrepo Lozano y Julio Orlando Patiño Cutiva; demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, con radicado N° 2003-00146.
Una vez admitida la demanda por auto del 30 de septiembre de 2003 y ordenada la notificación de dicho auto a todos los demandados, afirma el accionante que inició las gestiones necesarias para que se surtiera dicha notificación, de forma que tan solo logró la notificación personal de la señora Edith María González, ya que fue necesario pedir el emplazamiento de cuatro de los demandados, así como el del representante legal de la Organización Sindical USTC-Subdirectiva la Dorada, y que también señaló nuevas direcciones en las que se podía localizar a los otros dos demandados.
En curso el nuevo intento de notificación, por auto del 3 de marzo de 2004, dice que el Juzgado accionado dispuso, que se declararía la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C., si en el término de 3 días no se corregía el defecto que se presentaba, puesto que el codemandado Kemer Elías Rincón Ortiz, figuraba en el poder y en la demanda como Kemer Elías Rincón Ortíz, en tanto que en la solicitud de notificación por edicto y en el edicto aparecía como Kelmer Elías Rincón Ortiz, y se precisó al propio tiempo en dicho auto, que en la carpeta del codemandado, aparecía correctamente citado el nombre Kemer Elías Rincón Ortiz, lo que también sucedía en la Resolución 030 de 2001 proferida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dorada.
No obstante lo anterior, advierte el accionante que, en el auto admisorio de la demanda aparecía correctamente designado Kemer Elías Rincón Ortiz y que en el auto por medio del que se ponía en conocimiento la existencia nulidad saneable, no se ahondó para que con base en la prueba documental anexa a la demanda en donde aparecía nombrado con indicación del número de cédula de ciudadanía, se pudiera concluir sin que mediara duda alguna de que el demandado era el citado Kemer Elías Rincón Ortiz, con C.C. N°10.165.495 de la Dorada Caldas.
Además advierte, que esta providencia se notificó por estado, sin surtirse la notificación por aviso a que se refiere el artículo 320 del C. de P.C. y que, pasó por alto lo preceptuado en el art. 65 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el 10 de marzo del año en curso, se expidió la constancia secretarial que predicaba la ejecutoria del auto aludido.
Que posteriormente, por medio de auto interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2004, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y ordenó consecuencialmente la devolución del libelo y sus anexos, y disponiendo el archivo del proceso, previa la desanotación correspondiente; decisión notificada también en forma irregular.
Con ésta última determinación, sostiene que se afectó igualmente a los demás componentes del litisconsorcio facultativo y que tampoco se tuvo en cuenta por parte del Juzgado, que mediante escrito del 27 de febrero de 2004, ya se había solicitado la suspensión del proceso de notificación por edicto del codemandado Kemer Elías Rincón Ortiz, debido a que se tenía conocimiento de una nueva dirección en la que se pidió la práctica de la correspondiente notificación personal, con el fin de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa de éste codemandado.
Finalmente, puntualiza que, los autos interlocutorios cuestionados no se surtieron en audiencia y que, durante la última semana del mes de marzo de 2004, a raíz de los quebrantos de salud que padeció y por el estrés que atravesaba, un médico particular lo incapacitó laboralmente por 3 días, a partir del 31 de marzo y que, a su abogada dependiente, se le impidió obrar, con el argumento de que carecía de tarjeta profesional, a pesar de tener licencia temporal vigente.
Con base en lo expuesto, manifiesta que el día 16 de abril de 2004, se vio en la necesidad de proponer un incidente de nulidad, pero que éste fue resuelto negativamente, mediante interlocutorio N° 173 del 7 de mayo, y que dicha determinación no la repuso el juzgado del conocimiento en interlocutorio N° 202, confirmada la providencia recurrida en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 8 de julio siguiente, oportunidad en la que al propio tiempo se ordenó la devolución del expediente.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de los corrientes, se admitió la tutela, se corrió el traslado correspondiente a la parte accionada, oportunidad dentro de la cual sólo la Juez Segunda Civil del Circuito de la Dorada Caldas, se pronunció mediante escrito enviado vía fax y recibido en la fecha en ésta Corporación, mediante el cual solicita se deniegue la presente acción por considerar que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que según anota, con la presente acción lo que se pretende es subsanar los errores en que éste incurrió. SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las consideraciones consignadas en los apartes antes transcritos, son suficientes para NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8